Artículo 963

AutorMariano Alonso Pérez.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil.
  1. MEDIDAS PRECAUTORIAS DE ÍNDOLE PERSONAL

    El posible nacimiento de un concebido en las condiciones requeridas por el artículo 30 del Código civil para ser considerado persona ante el Derecho, es un acontecimiento que, en el plano hereditario, trae consecuencias a menudo importantes en otros llamados al mismo relictum. Pero las consecuencias se dejan sentir sobre la madre, portadora del nasciturus, y sobre éste mismo ante la eventualidad de que llegue a adquirir su personalidad jurídica.

    El problema, por lo demás, no afecta sólo al postumo engendrado por el padre premuerto y que está en el seno de la madre viuda, aunque literalmente a este supuesto apuntan los artículos 959 y siguientes del Código civil. Como reconoce unánimemente la doctrina, las normas legales se aplican también a cualquier concebido llamado a la sucesión -postumo en sentido amplio- de una persona en concurrencia con otros posibles sucesores, aunque aquélla no sea el esposo de la madre gestante y ésta, por tanto, no se halle en estado de viudedad(1).

    De ahí la necesidad de establecer unas medidas de precaución para evitar las ficciones de embarazo, la suposición de parto y, en suma, la posible lesión de los llamados a la misma sucesión que el postumo. Medidas de índole personal las recogidas en los artículos 959-963, que alejadas de aquellos complicados trámites exigidos por el Derecho romano y bajo su influencia por las Partidas, presentan, no obstante, una evidente connotación de anacronismo. Medidas precautorias un tanto obsolescentes y que se compendian en el doble aviso de la viuda notificando a los interesados en la herencia del marido su estado de gestación y la inminencia del alumbramiento (arts. 959 y 961); medidas a adoptar por la autoridad judicial a requerimiento de los llamados al relic-tum para evitar la suposición de parto o la ficción de viabilidad (art. 960); dispensa de aviso cuando el propio causante reconoció la preñez de su esposa (art. 963).

    El incumplimiento de estas obligaciones no producirá otro efecto que el de privar de una postura más favorable de defensa a los derechos del concebido, una vez que haya nacido(2). Por lo demás, las medidas de seguridad personal, o para cerciorarse de la realidad del embarazo y de la viabilidad del postumo, afectan a los dos momentos diversos del embarazo y del parto, quedarán a la prudente discreción del Juez y en ningún caso su omisión o no mediatizan la veracidad del parto. El hijo será tenido por auténticamente nacido mientras no se impugne la legitimidad del alumbramiento al amparo de la acción del artículo 962 del Código civil(3). Tales medidas precautorias adoptadas a partir de la notificación de la preñez y de la proximidad del parto, se complementan con las de índole patrimonial, contempladas en los artículos 965-967 del Código civil.

  2. OBLIGACIÓN QUE INCUMBE A LA VIUDA GESTANTE DE AVISAR A LOS LLAMADOS A LA HERENCIA DEL VARÓN PREMUERTO, PERJUDICADOS POR EL NACIMIENTO VIABLE DEL POSTUMO

    Ante la posibilidad de que los llamados a la sucesión del marido premuerto -o de otro causante que instituyó a un concebido- vean reducidos o eliminados sus derechos eventuales por el nacimiento viable del postumo, es preciso adoptar medidas precautorias, como señalamos en el apartado anterior. Medidas que conduzcan a descubrir si el embarazo es real o fingido, el parto verdadero o supuesto, y la criatura apta para ser reputada nacida con las condiciones requeridas por el también anacrónico artículo 30 del Código civil(4).

    El artículo 959 impone la obligación de notificar el estado de embarazo «a la viuda que crea haber quedado encinta». El significado de la expresión viuda en este artículo tiene un contenido lingüístico específico, en conexión con el artículo 963 del Código civil: esposa de la persona fallecida causante de la sucesión, que advierte la presencia en su seno de un concebido engendrado por el marido premuerto. De alguna manera, la viuda del artículo 959 asume la figura tan familiar al civilista del cónyuge viudo o su-pérstite, que espera el advenimiento de un hijo.

    Pero el significado lingüístico queda desbordado por aplicación de los criterios hermenéuticos del artículo 3.1.° del Código civil -contexto, espíritu y finalidad de la norma- y la expresión «viuda» no es aplicable tan sólo al cónyuge de la persona causante de la sucesión, sino a toda mujer que esté encinta cuando fallezca una persona a cuya herencia tenga derecho el postumo, con exclusión o disminución por su nacimiento en los derechos sucesorios de terceros(5).

    Y queda desbordado con creces, en aras del espíritu tutelar del concebido para todo lo que le sea favorable (ai t. 29 C. c), e interpretamos, acordes con la doctrina antes señalada y hoy comúnmente aceptada, que «el legislador no reparó en que el supuesto de peligro para los posibles herederos no se limita al hijo postumo, sino a todos los llamamientos a favor de nascituri, aunque la mujer gestante no sea esposa del de cuius, ni por tanto quede viuda por muerte de éste»(6). Sobre el tema hemos hablado ampliamente en la primera parte {Introducción, aps. III y IV). Allí nos remitimos.

    Por tanto, está obligada a dar el aviso a que se refiere este artículo no sólo la mujer viuda que espera un hijo de su difunto esposo, sino cualquier madre que lleva en su seno un concebido al que por ley o por testamento corresponden unos derechos sucesorios consolidados por el nacimiento viable, en detrimento de otros llamados a la misma sucesión. La aplicación analógica procede aquí indubitablemente, pues la identidad de razón del artículo 4.1 del Código civil se observa con nitidez en las hipótesis latentes tras el texto literal del artículo 959, que tienen en común la defensa de la personalidad in fieri del nasciturus. Como hemos expuesto en la Introducción, apartados III y IV, y toda amplitud, el aviso corresponde tanto a la viuda strictu sensu, como a la con-vivente encinta del compañero premuerto. E, igualmente, a la mujer que estuvo casada o unida more coniugali, fecundada post mortem (art. 9 Ley T. R. A.). En tal caso, el aviso ha de darlo la madre que gestó y alumbró la criatura (art. 10.2 Ley T. R. A.).

    El precepto que analizamos impone a la viuda un auténtico deber jurídico de aviso o notificación a los interesados en la sucesión del marido («deberá ponerlo en conocimiento»); pero, como se ha recordado, nada dice el Código respecto a la sanción que se ha de imponer en el caso de incumplimiento(7). En todo caso, la madre gestante puede o no hacerlo, avisar o no y, por lo general, la omisión del deber de notificar no traerá consecuencias mayores, porque serán los propios interesados quienes, deseosos de apoderarse de los bienes relictos, estarán atentos al posible embarazo y no desconocerán las consecuencias que traerá para su as hereditario el advenimiento del postumo. Pero es incuestionable que si por no cumplir el deber de avisar se siguen daños a los herederos del marido fallecido, v. gn, los bienes hereditarios pasaron ya a los herederos y éstos los enajenaron, mejoras realizadas de buena fe, ejercicio de acciones defensoras del relictum, etc., y aquéllos experimentan unos desembolsos que no hubieran hecho de haber sabido la existencia del concebido, la madre gestante estará obligada a responder por los daños causados. Su responsabilidad, moderable por los Tribunales cuando se deba a simple negligencia en la obligación de notificar (art. 1.103 C. c), se agravará considerablemente cuando se descubra mala fe o actitud dolosa en la omisión del deber de comunicar la gestación (analogía con el art. 1.107.2 C. c), y los interesados a que se refiere el artículo 959 perderán todo derecho a indemnización, y quedarán, en cambio, sujetos a responsabilidad, si hay conjura o connivencia con la viuda(8), en detrimento de los derechos expectantes al concebido.

    Se ha pensado qvie el hijo concebido se refiere a los hijos legítimos, como lo prueba la palabra viuda que se emplea. Se argumenta que no puede ser de otro modo, porque los derechos de los hijos naturales no arrancan de su nacimiento, sino de su reconocimiento o legitimación(9). Es evidente que ese es el espíritu del legislador, protector de la filiación legítima y despectivo con la ilegítima, en el momento en que se redactaron estos artículos. Pero los artículos 959 y siguientes han de interpretarse conforme «a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicados» (art. 3.1 C. c), y el tiempo actual es tiempo de indiscriminación por razón de filiación, como consagra nuestra Constitución en sus artículos 14 y 39: no discriminación por razón de nacimiento e igualdad ante la ley de la filiación matrimonial y extramatrimo-nial. Criterio que presiden los artículos 108 y siguientes del Código civil, según la Ley 13 mayo 1981 modificativa del Código civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio(10), cuyos criterios igualitarios se extienden al Derecho de sucesiones(11).

    Por ello, la madre del concebido extramatrimonialmente, llamado a la sucesión por un causante, está obligada a dar el aviso a que hace referencia el artículo 959 del Código civil, a las personas interesadas en la misma sucesión. La norma tiene semejante interpretación tras la disciplina instaurada por el artículo 39 de la Constitución y por la Ley 13 mayo 1981 modificativa del Código civil en materia de filiación. Aunque la prohibición de discriminación del artículo 14 de nuestra Ley Fundamental alude a «por razón de nacimiento», sabemos que el concebido se le tiene por nacido para todo lo que le favorezca (arts. 29 y 30 C. c), y con esa visión amplia hay que leer el mencionado precepto constitucional. El problema lo hemos tratado con amplitud en la Introducción a estos preceptos legales. De ahí que resulte desacertado el criterio de A. Hernández-Gil, cuando advierte que «si el nacimiento tiene lugar después de los trescientos días del artículo 116 del Código civil, la cesación de la presunción de paternidad...

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