Artículo 96

AutorJosé Manuel Lete del Río
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. LA CALIFICACIÓN DEL CONTRATO Y SU REGLAMENTACIÓN JURÍDICA

    En sentido estricto, la calificación del contrato o determinación del tipo contractual no se identifica con la función interpretativa. La interpretación precede a la calificación o determinación de la naturaleza jurídica del contrato, que permite conocer que normas o reglas le serán aplicables2. Así lo pone claramente de manifiesto la Sentencia de 24 abril 1953. En ella se separan los conceptos de interpretación y calificación, y se declara que «los términos interpretación y calificación, referidos a un documento de índole contractual, representan el ejercicio de funciones que tienden, respectivamente, a determinar la primera cuáles fueran las obligaciones queridas contraer con sus manifestaciones de voluntad por los contratantes, y la segunda, la naturaleza y clase del contrato conforme a su contenido obligacional». Sin embargo, es cierto que, a veces, interpretación y calificación se interrelacionan y no resulta fácil aislar y separar de manera radical ambas funciones; pues, según declara la Sentencia de 24 octubre 1963, «la determinación de la naturaleza jurídica de un contrato -calificación- implica la interpretación integral del mismo; aparte de que la propia naturaleza y finalidad u objeto del negocio es o puede ser un elemento que ayude a resolver las dudas en la interpretación de los términos o expresiones utilizados en aquél, como se deduce del artículo 1.286 del Código civil, cuando dispone que las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato». No obstante, en principio, puede afirmarse que la calificación de un contrato no pertenece a la función interpretativa del mismo.

    Como dice López y López3, «la calificación del contrato es tradicional considerarla fuera de las posibilidades operativas de las declaraciones de las partes. La calificación del contrato, siendo como es la inserción de lo querido por los contratantes dentro de los tipos o esquemas negocíales predispuestos por el Ordenamiento, supone un juicio de adecuación del negocio concreto (o más rectamente dicho, del intento o propósito contractual concreto) a categorías establecidas a priori por las normas, y ello, obviamente, sólo cabe hacerlo desde la óptica de las normas». En este sentido, se ha venido pronunciando reiteradamente y sin contradicción el Tribunal Supremo, declarando que «los contratos son lo que son y no lo que digan las partes contratantes, indicando con ello que tienen una realidad y consiguiente alcance jurídico tal como existen de hecho, al margen de las calificaciones que los intervinientes les hayan atribuido o quieren atribuirles después» 4; o como dice la Sentencia de 25 abril 1985, no se puede desconocer que «los Jueces y Tribunales tienen potestad para calificar los actos y contratos que se someten a su consideración, sin vinculación a las definiciones jurídicas de las partes, siempre, claro está, que se respete la causa de pedir (los hechos y la solución jurídica que lógica y razonablemente éstos postulen) y que su calificación no incida en flagrante error jurídico o conclusión absurda o irrazonable». Es más, ni siquiera la fe pública notarial puede amparar la verdadera calificación que haya de corresponder al contrato celebrado entre las partes en el respectivo documento público5. Por otra parte, «la calificación jurídica de las relaciones que unen a las partes litigantes es función privativa de los juzgadores de instancia y ha de ser mantenida en casación en tanto no se revela como ilógica o contraria a las normas de hermenéutica contractual contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 del Código civil, lo que ha de hacerse valer en casación por la vía del ordinal 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con cita del precepto legal que se considere infringido»6.

    También tiene declarado el Tribunal Supremo que para calificar los contratos, para determinar su naturaleza jurídica, «deben distinguirse las cláusulas que constituyen la esencia del contrato de aquellas otras subordinadas, complementarias o eventuales que no contradigan la esencia del contrato, al dejar incólumes las prestaciones de carácter principal»7.

    Pues bien, en virtud de lo expuesto, resulta sorprendente el primer apartado del presente artículo, en el que se dice que las normas del Capítulo III (arts. 95 a 99), del Título V, referentes al contrato de vitalicio «serán de aplicación cualquiera que fuese la calificación jurídica que las partes atribuyesen al contrato». No ofrece la más mínima duda de que era innecesario decir esto; pues si bien es cierto que el contrato de vitalicio se ha venido formalizando a través de formas anómalas, indirectas o cuasifraudulentas, también lo es que los Tribunales siempre han venido haciendo uso de la función calificadora que les corresponde. En relación con el contrato atípico de vitalicio, a título de ejemplo y como buena prueba de lo dicho anteriormente, se puede citar la Sentencia de 6 mayo 1980, en la que se declara que se han entregado unos derechos con la contraprestación de alimentos, vivienda y asistencia...

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