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- Tomo IV, Vol 4º: Artículos 1 a 164 Del Reglamento de la Ley Del Registro Civil
- Título IV. De los Asientos Generales y Mode de Practicarlos
- Capítulo II. De Quienes Promueven la Inscripción y Del Auxilio para Conseguirla
Artículo 94 a 97
Autor | Antonio Pau Padrón...[et al.] |
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CONSIDERACIONES GENERALES
Es evidente la íntima relación de los anteriores preceptos con el artículo 26 de la L. R. C, en virtud del cual el Encargado del Registro viene directamente obligado a una colaboración activa, en relación a la concordancia del Registro con la realidad. Este precepto, en suma, impone al Encargado la obligación de un cuidado exquisito y de una permanente preocupación por esa deseada concordancia: «El Encargado del Registro velará por la concordancia del Registro con la realidad, excitando al Ministerio Fiscal, advirtiendo a los interesados y comunicándose con los demás órganos del Registro Civil.»
En desarrollo del precepto transcrito, y a modo de medios de promoción directa o indirecta de la concordancia, el artículo 94 del Reglamento registral establece, por un lado, la obligación del Encargado de practicar la inscripción, cuando tenga en su poder los títulos suficientes. Por tanto, está obligado a inscribir de oficio, desde el momento en que tenga a su disposición el título de inscripción. ¿Cabe hablar, en tal caso, de una promoción de oficio? Propiamente, entendemos que no. En realidad, la promoción oficial directa, en nuestro Ordenamiento registral, está asignada, en exclusiva, al Ministerio Fiscal. En lo que respecta al Encargado, si exceptuados los dos supuestos concretos de la pérdida de la nacionalidad española (art. 67 L. R. C.) y de las notas marginales (asientos de carácter secundario), en los que sí existe una clara obligación de promoción por parte del Encargado, en los demás casos, tan sólo le incumbe lo que pudiera llamarse una actividad de «promoción oficial indirecta». Así, ante un hecho o acto inscribible, pero no inscrito, ante un error, ante un título insuficiente, debe limitarse a ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal y a excitar su celo para que por éste se promueva lo pertinente. Pero, además, como así se decía en el comentario al artículo 24 de la L. R. C, conviene destacar que incumbe al Encargado una obligación de asesoramiento y consejo del particular afectado, acerca de su actuación y comportamiento en relación al Registro, que comprende no sólo información de sus derechos, sino también advertencia de sus obligaciones regístrales, que puede llegar, incluso, a la exigencia de una concreta actividad. Es de interés hacer referencia a la cita de Rodrigo Pita Mercé que se contiene en el apartado IV-4 del comentario al artículo 26 de la L. R. C.(1). Puede decirse que el último...
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