Artículo 92

AutorSergio Amadeo Gadea
Páginas178-184

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1. El tribunal acordará la suspensión de la ejecución de la pena de prisión permanente revisable cuando se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que el penado haya cumplido veinticinco años de su condena, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 78 bis para los casos regulados en el mismo.

  2. Que se encuentre clasificado en tercer grado.

  3. Que el tribunal, a la vista de la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas, pueda fundar, previa valoración de los informes de evolución remitidos por el centro penitenciario y por aquellos especialistas que el propio tribunal determine, la existencia de un pronóstico favorable de reinserción social.

En el caso de que el penado lo hubiera sido por varios delitos, el examen de los requisitos a que se refiere la letra c) se realizará valorando en su conjunto todos los delitos cometidos. El tribunal resolverá sobre la suspensión de la pena de prisión permanente revisable tras un procedimiento oral contradictorio en el que intervendrán el Ministerio Fiscal y el penado, asistido por su abogado.

  1. Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, será además necesario que el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones

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    a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades.

  2. La suspensión de la ejecución tendrá una duración de cinco a diez años. El plazo de suspensión y libertad condicional se computará desde la fecha de puesta en libertad del penado.

    Son aplicables las normas contenidas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 80 y en los artículos 83,86,87 y 91.

    El juez o tribunal, a la vista de la posible modificación de las circunstancias valoradas, podrá modificar la decisión que anteriormente hubiera adoptado conforme al artículo 83, y acordar la imposición de nuevas prohibiciones, deberes o prestaciones, la modificación de las que ya hubieran sido acordadas, o el alzamiento de las mismas.

    Asimismo, el juez de vigilancia penitenciaria revocará la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la libertad condicional concedida cuando se ponga de manifiesto un cambio de las circunstancias que hubieran dado lugar a la suspensión que no permita mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la decisión adoptada.

  3. Extinguida la parte de la condena a que se refiere la letra a) del apartado 1 de este artículo o, en su caso, en el artículo 78 bis, el tribunal deberá verificar, al menos cada dos años, el cumplimiento del resto de requisitos de la libertad condicional. El tribunal resolverá también las peticiones de concesión de la libertad condicional del penado, pero podrá fijar un plazo de hasta un año dentro del cual, tras haber sido rechazada una petición, no se dará curso a sus nuevas solicitudes.

    Prisión permanente revisable. El principio constitucional contenido en el art. 25.2 CE conforme al cual las penas privativas de libertad han de hallarse orientadas a la reeducación y reinserción social, no es un precepto que contenga un derecho fundamental, sino un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, mandato del que no se derivan derechos subjetivos (AATC núm. 15/1984; 303/1986 y 780/1986). El art. 25.2 CE no establece que la reeducación y la reinserción social sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad (ATC núm. 780/1986). Este Tribunal, en su STC núm. 2/1987, de 21 de enero, volvió a insistir en que el art. 25.2 CE no confiere como tal un derecho amparable que condicione la posibilidad y la existencia misma de la pena a esa orientación (STC núm. 28/1988). En cuanto al carácter eventualmente perpetuo de la pena el TC ha reiterado que la calificación como inhumana o degradante de una pena no viene determinada exclusivamente por su duración, sino que exige un contenido material, pues depende de la ejecución de la pena y de las modalidades que ésta reviste, de forma que por su propia naturaleza la pena no acarree sufrimientos de una especial intensidad (penas inhumanas) o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada la simple imposición de la condena (STC núm. 65/1986, de 22 de mayo). Tiene afirmado el Tribunal Constitucional que pena degradante es la que provoca una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada la simple imposición de la condena (SSTC núm. 65/1986 y núm. 89/1987), y su calificación como tal depende de la ejecución de la pena y de las modalidades que reviste (SSTC núm. 65/1986 y núm. 150/1991, de 4 de julio, del Pleno). Tales consideraciones han sido también claramente expresadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sus sentencias de 25 de abril de 1978, caso Tyrer contra Reino Unido [TEHD 1978,3] y de 16 de diciembre de 1999, caso T. y V. contra Reino Unido [TEDH 1999,76], al interpretar el art. 3 del CEDH, y son plenamente aplicables a la interpretación del art. 15 CE (STC núm. 91/2000, de 30 de marzo).

    La pena de cadena perpetua en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera compatible la prisión permanente con el art. 3 CEDH y manifiesta que dicha pena no constituye trato inhumano o degradante si se contempla la posibilidad de su liberación por circunstancias sobrevenidas a la condena (STEDH de 3 de febrero de 2015, caso Hutchinson contra Reino Unido). En una sentencia anterior (STEDH -Gran Sala-, de 9 de julio de 2013, caso Vinter y otros contra Reino Unido), el Tribunal Europeo declaró que la elección de un sistema penal concreto, incluyéndose los mecanismos de revisión de las penas y las condiciones de la puesta en libertad, se encuentra, como regla general, fuera del ámbito de supervisión a nivel europeo que realiza el Tribunal, siempre que el sistema no contravenga los principios establecidos en el Convenio (véase caso Kafkaris). En consecuencia, los Estados Parte gozan de un margen de apreciación para decidir la adecuada duración de las penas de prisión a imponer en determinados delitos. Tal y como ha determinado el Tribunal, no le corresponde a él decidir cuáles son las adecuadas condiciones de la pena a imponer a un delito determinado, o la adecuada duración de la pena de prisión o de cualquier otra pena que la persona tenga que cumplir una vez haya sido condenado por un tribunal competente (véanse T. contra el Reino Unido [GS], núm. 24724/94, de 16 de diciembre de 1999; V. contra el Reino Unido [GS], núm. 24888/94, TEDH 1999IX; y Sawoniuk contra el Reino Unido (dea), núm. 63716/00, TEDH 2001VI). Por las mismas razones, los Estados Parte son libres para imponer la pena a cadena perpetua a delincuentes adultos en caso de delitos especialmente graves como por ejemplo el asesinato: la imposición de una pena de este tipo a un delincuente adulto no está en sí misma

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    prohibida o es incompatible con el artículo 3 o con cualquier otro artículo del Convenio...

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