Artículo 92

AutorAdrián Celaya Ibarra
Cargo del AutorProfesor emérito de la Univ. de Deusto
  1. REVERSIÓN DE BIENES DONADOS CON CARGA DE ALIMENTOS

    Es éste el supuesto típicamente foral, regulado en la Ley 17 del Título XX del Fuero, y fue recogido en el artículo 39 de la Compilación.

    Sobre esta reversión cabe hacer algunas precisiones:

    1. La relación jurídica en la reversión se establece entre el donante y el donatario.

      El donante no ha de ser necesariamente un ascendiente, como lo requería la Compilación. Ya las leyes del Fuero hablaban del «padre, o madre o donante», que bien puede ser otro pariente o incluso algún extraño, y lo más frecuente es que la donación se hiciera con ocasión de un matrimonio.

      En cuanto al donatario, para que se produzca la reversión es preciso que haya fallecido sin hijos ni descendientes. Desde la reforma hay que admitir que también un hijo adoptivo impediría la reversión.

    2. En cuanto a los bienes objeto de reversión, la Ley foral no exige, como el Código civil, que existan en la sucesión, por lo que podría tratarse de toda clase de bienes, incluso sumas de dinero. Sin embargo, parece bastante evidente que el texto legal está pensado para bienes no fungibles y básicamente inmuebles, pues no se concibe, de otro modo, la prohibición de enajenar que aparece en el párrafo segundo.

    3. El supuesto de hecho se produce por la conjunción de dos circunstancias:

      - que el donatario fallezca antes que el donante, y

      - que no tenga hijos ni descendientes.

    4. El donatario puede disponer de los bienes a título oneroso, por lo que el donante nada recibirá si el donatario los ha enajenado. Sin embargo, le está prohibido todo acto de enajenación o gravamen a título gratuito, inter vivos o mortis causa, si no es a favor de sus hijos o descendientes.

  2. REVERSIÓN DE BIENES TRANSMITIDOS EN UN PACTO SUCESORIO

    Las reversiones debieran haberse refundido, por razones sistemáticas, en este capítulo, pero la L. D. C. F. regula una nueva forma de reversión en el artículo 83, párrafo segundo, al tratar de los pactos sucesorios.

    El supuesto de este artículo amplía los casos de reversión. El artículo 92 se refiere a una donación con carga de alimentos, que se presume que es inter vivos, pues, en otro caso, la premoriencia del donatario la dejaría sin efectos. En cambio, el artículo 83 se refiere a cualquier pacto sucesorio en el que se transmitan bienes, sea o no con carga de alimentos, siempre que se haga una transmisión de presente.

    Es difícil concebir una donación con carga de alimentos que no sea pacto sucesorio, por...

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