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Artículo 91
Autor | Adrián Celaya Ibarra |
Cargo del Autor | Profesor emérito de la Univ. de Deusto |
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REVERSIONES
La reversión es un derecho sucesorio privilegiado, que recae sobre bienes concretos donados a una persona que muere sin sucesión. En la tradición foral estuvo muy extendida en Guipúzcoa, y en el Fuero de Bizkaia la encontramos tanto en el Fuero Viejo1 como en el Nuevo2, aunque limitada al supuesto de donación con carga de alimentos.
El Fuero Viejo reconocía que la reversión no era costumbre de Bizkaia, por lo que la introducía como una innovación y limitaba sus efectos, prohibiendo al padre o donante enajenar los bienes que recuperaba, e incluso calificando su derecho como usufructo. El Fuero Nuevo, en cambio, reconoció al donante como dueño de los bienes revertidos, como si fueran sus bienes propios.
La reversión tradicional se limitaba al caso de que los bienes se hubiesen donado con carga de alimentos a favor del donante, y así se recogía en los Proyectos de Apéndice; pero la Compilación incluyó, en su artículo 35, los artículos 811 y 812 del Código civil, con lo que la reversión, sin discriminación, que regula el segundo de estos preceptos pasó a constituir un nuevo supuesto en la legislación de Bizkaia.
La L. D. C. F. siguió la línea de la Compilación y no se limitó a la mera cita del artículo 812, sino que lo reprodujo casi literalmente en el artículo 91 de la nueva Ley.
Por añadidura, una nueva forma de reversión aparece con la redacción del título dedicado a los pactos sucesorios: el artículo 83, párrafo segundo, impone también una reversión en los bienes objeto de transmisión de presente.
De este modo, existen hoy en Bizkaia tres tipos de reversión: la primera, regulada en el artículo 91, y que reproduce la reserva del artículo 812 del Código civil; la segunda, limitada a los casos de donación con derecho de alimentos, que aparece en el artículo 92, y una tercera aplicable en los pactos sucesorios con trasmisión de presente (art. 83).
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REVERSIÓN DE BIENES NO TRONCALES
El artículo 91 reproduce el texto del artículo 812 del Código civil con una sola modificación: la de que la reversión que regula se aplicará a bienes no troncales, que existan en la sucesión.
En la Compilación no se hacía esta limitación, pero habida cuenta de que las normas que rigen la troncalidad hacen que todos los bienes de quien muere sin sucesión vayan a parar a los ascendientes de la línea de que proceden, parecía innecesaria esta reversión, de efectos muy limitados, si no se considera aplicable a los bienes muebles o no troncales.
Así lo ha...
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