Artículo 9: Exenciones

Artículo 9.—EXENCIONES

1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 21, 23, 42, 51, 61 y 64 de esta Ley, estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, la fabricación e importación de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se destinen:

a) A ser entregados en el marco de la relaciones diplomáticas o consulares.

b) A organizaciones internacionales reconocidas como tales en España y a los miembros de dichas organizaciones, dentro de los límites y en las condiciones que se determinen en los convenios internacionales constitutivos de dichas organizaciones o en los acuerdos de sede.

c) A las fuerzas armadas de cualquier Estado, distinto de España, que sea parte del Tratado del Atlántico Norte y a las fuerzas armadas a que se refiere el artículo 1 de la Decisión 90/640/C.E.E. para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio o para el abastecimiento de sus comedores y cantinas.

d) Al consumo en el marco de un acuerdo celebrado con países terceros u organizaciones internacionales, siempre que dicho acuerdo se admita o autorice en materia de exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.

e) Al avituallamiento de los buques siguientes excluidos, en todo caso, los que realicen navegación privada de recreo:

  1. Los que realicen navegación marítima internacional.

  2. Los afectos al salvamento o la asistencia marítima, con exclusión del suministro de provisiones de a bordo, cuando la duración de su navegación, sin escala, no exceda de cuarenta y ocho horas.

f) Al avituallamiento de aeronaves que realicen navegación aérea internacional distinta de la aviación privada de recreo.

2. Reglamentariamente podrá establecerse que las exenciones a que se refiere el apartado anterior se concedan mediante la devolución de los impuestos previamente satisfechos, así como que la cuota a devolver se determine como un porcentaje del precio de adquisición, en función de los valores alcanzados por tales cuotas y precios en períodos anteriores.

COMENTARIO

  1. PRECISIONES NORMATIVAS

    El artículo 23 de la Directiva 92/12/C.E.E., del Consejo, establece varias de las exenciones indicadas tal y como aparecen recogidas en el texto de la L.I.E. y prevé la solicitud y procedimiento a seguir para poder un Estado miembro incluir exenciones respecto de organizaciones y convenios internacionales.

    Es de interés el Instrumento de adhesión de España al Convenio de las fuerzas de la O.T.A.N., de 17 de julio...

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