Artículo 9. Competencia internacional

AutorLuis Garau Juaneda
Cargo del AutorCatedrático de Derecho internacional privado. Universidad de las Islas Baleares
Páginas61-70
61
Artículo 9. Competencia internacional
1. Los órganos judiciales españoles serán competentes para conocer los expedientes de
jurisdicción voluntaria suscitados en los casos internacionales, cuando concurran
los foros de competencia internacional recogidos en los Tratados y otras normas inter-
nacionales en vigor para España.
En los supuestos no regulados por tales Tratados y otras normas internacionales,
la competencia vendrá determinada por la concurrencia de los foros de competencia
internacional recogidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. En el caso de que, con arreglo a las normas de competencia internacional, los órganos
judiciales españoles fueran competentes en relación con un expediente de jurisdicción
voluntaria, pero no fuera posible concretar el territorialmente competente con arreglo a
los criterios de esta Ley, lo será aquél correspondiente al lugar donde los actos de juris-
dicción voluntaria deban producir sus efectos principales o el de su ejecución.
COMENTARIO
L G J
Catedrático de Derecho internacional privado
Universidad de las Islas Baleares
I. INTRODUCCIÓN
El término “competencia internacional” es utilizado en este artículo para
hacer referencia a la competencia de la organización judicial de un Estado
para conocer de un determinado asunto por razón de su vinculación con di-
cho Estado (por ejemplo, la nacionalidad o residencia habitual de alguna de
las partes, la situación de un bien o la producción de un determinado hecho
en dicho Estado). Sin embargo, el adjetivo “internacional” añadido al término
TÍTULO I
DE LAS NORMAS COMUNES EN MATERIA DE TRAMITACIÓN
DE LOS EXPEDIENTES DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
CAPÍTULO I
N  D  
(Artículos 9-12)

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