Artículo 9, apartado 8

AutorAlfonso-Luis Calvo Caravaca
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Internacional Privado
  1. INTRODUCCIÓN

    1. Concepciones del fenómeno sucesorio y soluciones de Derecho internacional privado

      El Derecho de sucesiones constituye uno de los capítulos técnicamente más complejos del Derecho civil internacional. La sucesión mortis causa es un fenómeno jurídico universalmente conocido pero muy desigualmente regulado por los diferentes ordenamientos jurídicos (1) Esta divergencia de la reglamentación material obedece a factores de muy diverso signo como: a) la tradición histórica: los ordenamientos jurídicos que siguen la concepción romana de la herencia ven en ella un patrimonio sujeto a reglas propias e independientes (la hereditas como universitas inris) y en la sucesión mortis causa la subrogación en la persona del de cuius, consecuencia de lo cual es, por ejemplo, la preferencia que conceden a la sucesión testada sobre la intestada o legítima, mientras que los ordenamientos jurídicos que participan de la concepción germánica de la sucesión restan importancia a los rasgos señalados y ven esencialmente en la sucesión no la sustitución de la persona del causante, sino la atribución de la titularidad sobre un patrimonio, un proceso dinámico cuyo objeto y centro de gravedad lo forman los bienes; b) el desigual desarrollo político, económico y social de los Estados: las diferentes concepciones que los países occidentales, socialistas y tercermun-distas tienen del régimen jurídico de la propiedad y de la familia se proyectan sobre la reglamentación de las sucesiones mortis causa.

      Pocos sectores de la vida jurídica como el de sucesiones se muestran tan vanados y contribuyen, con ello, a aumentar el interés por la solución que se les dé a los problemas de Derecho internacional privado.

      Superadas históricamente las prohibiciones o restricciones en las sucesiones mortis causa, aparecidas con el feudalismo, que pesaban sobre los extranjeros (el ius albinagii o derecho de aubana), desde la óptica de la competencia legislativa, se observa en D. i. pr. comparado una contraposición entre sistemas jurídicos que responden a los principios de personalidad y unidad de la sucesión y sistemas jurídicos que obedecen a los de territorialidad y fraccionamiento de la sucesión

      Según el primer planteamiento, que es fiel a la concepción romana del fenómeno sucesorio, si la sucesión tiene como objeto sustituir la persona del causante por otra u otras en aquellas de sus relaciones jurídicas que son transmisibles y no se extinguen por su muerte, la consecuencia obligada de ello en el orden conflictual es la sujeción de la misma al Derecho designado por conexiones de naturaleza personal (nacionalidad, domicilio) referidas al causante, sometiendo, pues, la sucesión mortis causa a una sola y misma ley con independencia de la naturaleza de los bienes (muebles o inmuebles) y del lugar en que estén situados. De acuerdo en esta idea esencial, las discrepancias se producen al determinar cuál es la conexión más idónea para regir las sucesiones: si el último domicilio del de cuius, como sostuvieron algunos autores -así, en el siglo xix, F. C. von Savigny- y algunos ordenamientos jurídicos contemporáneos, como, por ejemplo, la Ley federal suiza de 1892 (art. 22), actualmente derogada, o la nacionalidad del causante, como defendieron en el siglo pasado P. S. Mancini y C. L. von Bar y recoge, entre otros ordenamientos jurídicos, el Código civil italiano de 1942 (art. 23).

      Por el contrario, conforme al segundo planteamiento, que se corresponde con la visión de la sucesión mortis causa que tenía el Derecho germánico y feudal, se individualiza la ley aplicable a la sucesión por medio de conexiones de naturaleza real (lugar de situación de los bienes) con la consiguiente aplicación de una pluralidad de leyes, tantas como países en que se encuentren bienes del causante. Formulada la concepción realista y patrimonial de la sucesión frente a la personalista y familiar en una época tardía de la estatutaria italiana, es un mérito que hay que atribuir a la estatutaria francesa del siglo xvi el de haber expuesto la cuestión de la ley aplicable a las sucesiones, mediante la distinción entre bienes muebles e inmuebles, extendiendo a la sucesión la fórmula utilizada para el régimen jurídico de los bienes; de tal manera que, mientras que la sucesión mobiliaria se somete a una ley determinada por una conexión de naturaleza personal, generalmente la del último domicilio del causante, la sucesión inmobiliaria se reconduce a la ley del lugar de situación de los inmuebles, como hacen, por ejemplo, la jurisprudencia francesa, claramente influida por la tradición histórica del país galo, y los sistemas jurídicos anglosajones, que han recibido el sistema del fraccionamiento por influencia de la doctrina holandesa, que hizo suyos los planteamientos de la estatutaria francesa, y de J. Story.

      Cabe preguntarse cuál de los dos sistemas es más satisfactorio. En favor del régimen de unidad y universalidad de la sucesión se han manejado diversos argumentos: a) que dicho régimen se corresponde con el principio de la unidad y universalidad de la sucesión en el Derecho interno; b) que es el sistema más práctico, por su simplicidad y porque evita soluciones encontradas respecto a los mismos problemas (cláusulas testamentarias nulas o válidas según los países, necesidad o no de la aceptación de la herencia en perjuicio de los acreedores, problemas de colación, dificultades en la administración de la herencia yacente, etc.); c) es la solución idónea, habida cuenta de la conexión existente entre el Derecho de familia y el sucesorio. Frente a estos argumentos, cabe señalar que el régimen de pluralidad y fraccionamiento protege mejor los intereses de los terceros y, aun siendo de más difícil aplicación, presenta una mayor efectividad, mientras que las conexiones nacionalidad o domicilio permanecen inaplicadas cuando no son también utilizadas por el sistema conflictual del Estado en que se encuentran situados los bienes; lo que explica, por ejemplo, que en el Derecho internacional privado alemán se acuda, en tales casos, al principio de la mayor proximidad o de la competencia legislativa más próxima, que implica la sustitución del Derecho designado por la regla de conflicto del foro por el determinado por la regla de conflicto del Estado donde se hallan los bienes (formulado ya en el antiguo artículo 28 del E. G. B. G. B. de 1896 y, actualmente, por el artículo 3, III, de la nueva IPR-Gesetz alemana de 1986).

      El deseo de superar el antagonismo entre las concepciones personalista y familiar y realista y patrimonial ha conducido a la conclusión del Convenio de La Haya de 1 agosto 1989 sobre la ley aplicable a las sucesiones amortis causa», aún no en vigor (2).

      Por último, hay que señalar que históricamente la mayoría de los problemas generales de competencia legislativa que se plantean en el proceso de aplicación de la norma de conflicto han sido formulados por la doctrina a partir del análisis de ciertos litigios sucesorios. Así, por ejemplo, la calificación («esposos malteses», 1889), el reenvío («Collier v. Rivaz», 1841; «Forgo», 1875, 1878 y 1882; «In re Annesley», 1926; «In re Duke of Wellington», 1947) y la cuestión previa (Ponnoucanna-malle», 1931).

    2. La sucesión en el Derecho internacional privado español

      En el período anterior al sistema de Derecho internacional privado del Código civil de 1889 se observa que: a) el derecho de aubana no gozó de predicamento en las distintos ordenamientos medievales españoles, y así, por ejemplo, en el siglo XIII, el Fuero Real reconoció a los extranjeros la testamentifactio activa; b) desde el punto de vista del Derecho aplicable al fondo de las sucesiones, éstas fueron asimiladas al régimen jurídico de los bienes y sometidas, pues, a la ley del lugar de situación de los bienes, como señala, respecto de los inmuebles, la Partida 3, Tít. XIV, Ley XV; c) la jurisprudencia anterior al siglo xix acogió la tesis de la fragmentación de la sucesión, sujetando la de los inmuebles a la lex rei sitae y la de los muebles a la ley del último domicilio del causante; d) sin embargo, esta línea jurisprudencial se quiebra con la sentencia del T. S. (Sala 1.a) de 6 noviembre 1867 («Vázquez c. Disdier»), que incluyó la sucesión mobiliaria en el estatuto personal, la de 27 noviembre 1868 («Martí c. Martí»), que acogió la concepción personal y familiar de la sucesión en un supuesto de Derecho interregional y la de 6 junio 1873 («Choussat c. Arjona»), que, en un caso de D. i. pr., sustrajo las sucesiones del estatuto real para llevarlas al personal, sentencias a las que siguieron las de 29 enero 1875 («Martínez c. De la Serna») y 24 mayo 1886 («Marcili c. Puertas»).

      El Código civil de 1889, tras señalar la ley aplicable a los bienes en el artículo 10, párrafo primero, añadía en el segundo de este mismo artículo que «sin embargo, las sucesiones legítimas y las testamentarias, así respecto al orden de suceder como a la cuantía de los derechos sucesorios y a la validez intrínseca de sus disposiciones, se regularán por la Ley nacional de la persona de cuya sucesión se trate, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país en que se encuentren». Por consiguiente, se aceptaba la concepción personalista y familiar de la sucesión. Y si bien es cierto que esta norma de conflicto era menos innovadora de lo que creyeron sus autores, ya que confirmaba la jurisprudencia anterior, no es menos cierto que contrastaba con el sistema de fraccionamiento consagrado por nuestro Derecho histórico, por los Convenios suscritos unos años antes con Rusia (1876) y Bélgica (1878), y por el Proyecto del Código civil de 1881. En la aceptación del sistema opuesto, el de unidad y universalidad, influyeron tanto el espíritu de imitación de algún modelo europeo, en concreto el Código civil piamontés de 1865, como la preocupación que suscitaba la cuestión foral y, en especial, el deseo de evitar que, vía territorialismo, se multiplicasen las ocasiones en que el Juez español...

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