Artículo 9, apartado 7

AutorM. Pilar Domínguez Lozano
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Internacional Privado
  1. DE LA REFORMA DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO CIVIL DE 1974 A LA RATIFICACIÓN DEL CONVENIO DE La HAYA DE 2 OCTUBRE 1973

    El Código civil español de 1889 no incluyó una normativa específica en Derecho Internacional Privado sobre ley aplicable a las obligaciones de alimentos; éstas quedaban, pues, definitivamente vinculadas a las condiciones e incidencias de cada una de las relaciones jurídicas en que hallan origen. Con esta opción el ordenamiento español no hacía sino incorporarse a las soluciones consagradas, con carácter general, en el Derecho Internacional Privado Comparado de la época.

    Posteriormente, y en especial tras la Segunda Guerra Mundial, se abre un proceso de revisión social y jurídica de los valores asumidos en esta materia (1). Imponiéndose, finalmente, la opción por la autonomía jurídica de la deuda alimenticia, tanto por razones técnicas como, y principalmente, por razones materiales (2).

    A este proceso contribuyó activamente la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado, convirtiéndose, desde la década de los años cincuenta, en auténtico motor de esta evolución. En efecto, en esta materia los Derechos nacionales «han seguido, más que precedido, a los Convenios internacionales» (3). Así, el juego de las soluciones de Derecho convencional y de Derecho autónomo en la determinación de la ley aplicable a las obligaciones de alimentos entre parientes en el Derecho Internacional Privado español, desde 1973 hasta ahora, resulta claramente ejemplificador de lo acertado de tal afirmación.

    El ordenamiento español comienza a incorporarse a esta evolución con la ratificación, el 2 julio 1973, del Convenio de La Haya de 15 abril 1958 sobre reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de obligaciones alimenticias con respecto a menores; texto convencional que entraría en vigor para España el 10 noviembre 1973 (£. O. E. de 12 noviembre 1973 (4) ). A esta ratificación seguiría, el 20 febrero 1974, la del Convenio, asimismo elaborado por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, de 24 octubre 1956, sobre ley aplicable a las obligaciones alimenticias con respecto a menores, cuya entrada en vigor para España se produjo el 26 mayo 1974 (B. O. E. de 6 mayo 1974).

    De esta manera, haciendo referencia al sector del Derecho Internacional Privado que aquí interesa: el del Derecho aplicable (aconflicto de leyes»), puede afirmarse que la primera regulación que, en el sistema español, otorgó autonomía jurídica a la deuda alimenticia fue de origen convencional.

    No obstante, inmediatamente después se promulgó la reforma del Título Preliminar del Código civil de 31 mayo 1974, que introdujo por primera vez en el Derecho Internacional Privado autónomo una norma de conflicto específica en materia de obligaciones de alimentos entre parientes: el artículo 9, 7.°, del Código civil, ahora comentado (5). El proceso de elaboración de este precepto sufrió, además, «cierta» influencia del contenido de los trabajos de la duodécima sesión de la Conferencia de La Haya, que habían dado lugar a dos textos convencionales en la materia: los Convenios de La Haya de 2 octubre 1973 sobre ley aplicable a las obligaciones alimenticias y sobre reconocimiento y ejecución de las resoluciones relativas a ellas.

    Así, a partir de la mencionada reforma del Título Preliminar del Código civil las soluciones del ordenamiento español sobre ley aplicable a las obligaciones de alimentos entre parientes derivan: primero, del texto convencional de La Haya de 1956, como ius specialis, en cuanto resultase material, temporal y espacialmente aplicable; y, segundo, de lo previsto por el Derecho Internacional Privado español autónomo, en aquellos supuestos que quedasen excluidos del ámbito de aplicación del Convenio de La Haya de 1956.

    El sistema se abre a un nuevo período con la ratificación del Convenio sobre ley aplicable a las obligaciones alimenticias de La Haya de 12 octubre 1973, el día 4 julio 1986; su entrada en vigor pata España se produjo el 1 octubre 1986 (6). Asimismo, el 16 junio 1987 se ratificó el Convenio sobre reconocimiento y ejecución de las resoluciones relativas a las obligaciones alimenticias, hecho en La Haya en la misma fecha que el anterior, y cuya entrada en vigor para España se produjo el 1 septiembre 1987 (7). Semejante actuación queda vinculada a una situación jurídica nacional enmarcada en la tendencia general a la materialización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, que en el supuesto de las obligaciones de alimentos gira en torno a los valores «interés del menor» y «protección del débil» (8).

    1. El número 7 del artículo 9 del Código civil

      El proceso de reforma del Título Preliminar del Código civil español, que concluyó el 31 mayo 1974, presentaba una oportunidad inmejorable para afrontar la regulación de los supuestos de tráfico externo sobre obligaciones de alimentos desde una detenida y cuidadosa consideración de todos los datos y elementos relevantes en la materia. España había ratificado ya el Convenio de La Haya de 24 octubre 1956, y la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado había completado sus trabajos sobre esta materia (Derecho aplicable a las obligaciones de alimentos) con la elaboración del texto convencional de 2 octubre 1973; en esa dirección, y en un intento de armonización, coherencia y modernización, se orientó la propuesta de Alberto Bercovitz en la Comisión General de Codificación, al pretender la inclusión de una norma específica sobre ley aplicable a las obligaciones de alimentos entre parientes en el Título Preliminar (9). Si bien la propuesta no prosperó, fue retomada por el Consejo de Estado, que, apreciando la oportunidad y necesidad de incluir una norma sobre la materia, se enfrentó con la dificultad de valorar prioridades en la elección de los criterios de conexión (10).

      En aquel momento el legislador español podía haber consagrado, en Derecho autónomo, soluciones uniformes que eliminasen la diversidad material entre los diferentes bloques reguladores de susceptible aplicación. Pero el peso de las tendencias jurídicas tradicionales en la regulación de las materias incluidas en el denominado «estatuto personal» provocó la adopción de una solución prioritaria vinculada a la conexión nacionalidad.

      Así, las relaciones incluidas en el supuesto de hecho del artículo 9, 7.°, del Código civil habrán de regularse «por la ley nacional común del alimentista y del alimentante. No obstante, se aplicará la ley de la residencia habitual de la persona que los reclame cuando ésta no pueda obtenerlos de acuerdo con la ley nacional común. En defecto de ambas leyes, o cuando ninguna de ellas permita la obtención de alimentos, se aplicará la ley interna de la autoridad que conoce de la reclamación».

      Las soluciones incorporadas por este precepto recogen las mismas conexiones que la normativa del Convenio de La Haya de 2 octubre 1973, como más adelante se analizará, si bien su ordenación jerarquizada difiere. Precisamente, el carácter jerarquizado de las conexiones provoca que, aun coincidiendo los criterios elegidos, al ser diversa su ordenación, los resultados puedan, asimismo, diferir. La técnica de reglamentación empleada en la redacción del precepto del artículo 9, 7.°, del Código civil manifiesta una clara tendencia a la materialización de las normas de Derecho Internacional Privado. El legislador pretende garantizar la realización de un resultado material: la obtención de alimentos por el acreedor, y para ello designa tres criterios de conexión ordenados sucesivamente, tres criterios jerarquizados en función del resultado (11).

    2. El Convenio de La Haya de 24 octubre 1956 y el artículo 9, 7.°, del código civil

      Como hubo ocasión de indicar más arriba, en mayo 1974, con práctica simultaneidad, se incorporaron al ordenamiento dos normativas, una de Derecho convencional y otra de Derecho autónomo, que configuraron las soluciones del sistema español de Derecho Internacional Privado sobre ley aplicable a las obligaciones de alimentos entre parientes. En atención a su posición jerárquica y a su condición de ius specialis, el Convenio de La Haya de 24 octubre 1956 sobre ley aplicable a las obligaciones alimenticias con respecto a menores (12) ha de ser aplicado por las autoridades españolas, desde la fecha de su entrada en vigor para nuestro país, con preferencia al Derecho Internacional Privado autónomo en todos aquellos supuestos que queden incluidos en su ámbito de aplicación; el Derecho autónomo, en concreto el artículo 9, 7.°, del Código civil, resulta de aplicación en aquellos casos que, incluidos en el supuesto de hecho de la norma, resulten excluidos del ámbito de aplicación de la normativa convencional.

      Antes de examinar las condiciones de aplicación material, espacial y temporal del Convenio, es preciso analizar la exigencia de un presupuesto general de aplicación de sus normas. El Convenio de La Haya de 1956 se encuadra entre los denominados, equívocamente, Convenios multilaterales cerrados, o de carácter recíproco, o de eficacia inter partes, por prever una regulación cuya aplicación se limita a situaciones de tráfico externo vinculadas a los Estados parte. En efecto, la exigencia de reciprocidad queda contenida en el artículo 6 del Convenio, conforme al cual «El Convenio sólo se aplicará en los casos en que la ley establecida en el artículo primero sea la de uno de los Estados contratantes»; así, la residencia habitual del acreedor en un Estado parte (en el período para el cual se solicitan alimentos) se convierte en presupuestos de aplicación del Convenio.

      A los efectos del presente análisis es necesario indicar que hasta el momento (13) son trece los Estados parte en el Convenio: República Federal de Alemania, Austria, Bélgica, España, Francia, Italia, Japón, Lu-xemburgo, Países Bajos, Portugal, Suiza, Turquía y Licchtenstein; habiendo procedido a su firma, pero no a su ratificación, Grecia y Noruega.

      La determinación del ámbito...

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