Artículo 9

AutorDaniel Loscertales Fuertes
Páginas84-115
84 Daniel Loscertales Fuertes
Artículo 9
1. Son obligaciones de cada propietario:
a) Respetar las instalaciones generales de la comunidad
y demás elementos comunes, ya sean de uso general o
privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no
incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecua-
do de los mismos y evitando en todo momento que
se causen daños o desperfectos.
b) Mantener en buen estado de conservación su propio
piso o local e instalaciones privativas, en términos que
no perjudiquen a la comunidad o a los otros propieta-
rios, resarciendo los daños que ocasione por su descui-
do o el de las personas por quienes deba responder.
c) Consentir en su vivienda o local las reparaciones que
exija el servicio del inmueble y permitir en él las servi-
dumbres imprescindibles requeridas para la realización
de obras, actuaciones o la creación de servicios comunes
llevadas a cabo o acordadas conforme a lo establecido en
la presente Ley, teniendo derecho a que la comunidad le
resarza de los daños y perjuicios ocasionados.
d) Permitir la entrada en su piso o local a los efectos pre-
venidos en los tres apartados anteriores.
e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fi-
jada en el título o a lo especialmente establecido, a los
gastos generales para el adecuado sostenimiento del
inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades
que no sean susceptibles de individualización.
Los créditos a favor de la comunidad derivados de la
obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos
generales correspondientes a las cuotas imputables a la
parte vencida de la anualidad en curso y los tres años
anteriores tienen la condición de preferentes a efectos
del artículo 1923 del Código Civil y preceden, para su
satisfacción, a los citados en los números 3.º, 4.º y 5.º de
dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia estableci-
da a favor de los créditos salariales en el texto refundido
85Propiedad Horizontal
Artículo 9
El adquirente de una vivienda o local en régimen de
propiedad horizontal, incluso con título inscrito en
el Registro de la Propiedad, responde con el propio
inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la
comunidad de propietarios para el sostenimiento de
los gastos generales por los anteriores titulares hasta el
límite de los que resulten imputables a la parte vencida
de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a
los tres años naturales anteriores. El piso o local estará
legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación.
En el instrumento público mediante el que se transmita,
por cualquier título, la vivienda o local el transmitente,
deberá declarar hallarse al corriente en el pago de los
gastos generales de la comunidad de propietarios o
expresar los que adeude. El transmitente deberá aportar
en este momento certificación sobre el estado de deu-
das con la comunidad coincidente con su declaración,
sin la cual no podrá autorizarse el otorgamiento del
documento público, salvo que fuese expresamente exo-
nerado de esta obligación por el adquirente. La certi-
ficación será emitida en el plazo máximo de siete días
naturales desde su solicitud por quien ejerza las fun-
ciones de secretario, con el visto bueno del presidente,
quienes responderán, en caso de culpa o negligencia, de
la exactitud de los datos consignados en la misma y de
los perjuicios causados por el retraso en su emisión.
f ) Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de partici-
pación, a la dotación del fondo de reserva que existirá en
la comunidad de propietarios para atender las obras de
conservación y reparación de la finca y, en su caso, para
las obras de rehabilitación recogidas en artículo 10. 1 b).
( Nueva redacción por el RDLEY 7/2019).
El fondo de reserva, cuya titularidad corresponde a
todos los efectos a la comunidad, estará dotado con
una cantidad que en ningún caso podrá ser inferior
al 10 por ciento de su último presupuesto ordinario.
Con cargo al fondo de reserva la comunidad podrá sus-
cribir un contrato de seguro que cubra los daños causados
en la finca o bien concluir un contrato de mantenimiento
permanente del inmueble y sus instalaciones generales.
g) Observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en
sus relaciones con los demás titulares y responder ante és-
tos de las infracciones cometidas y de los daños causados.
86 Daniel Loscertales Fuertes
Capítulo II. Del régimen de la propiedad por pisos o locales
h) Comunicar a quien ejerza las funciones de secreta-
rio de la comunidad, por cualquier medio que per-
mita tener constancia de su recepción, el domicilio
en España a efectos de citaciones y notificaciones de
toda índole relacionadas con la comunidad. En de-
fecto de esta comunicación se tendrá por domicilio
para citaciones y notificaciones el piso o local per-
teneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos
jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.
Si intentada una citación o notificación al propieta-
rio fuese imposible practicarla en el lugar prevenido
en el párrafo anterior, se entenderá realizada me-
diante la colocación de la comunicación correspon-
diente en el tablón de anuncios de la comunidad, o
en lugar visible de uso general habilitado al efecto,
con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los
que se procede a esta forma de notificación, firmada
por quien ejerza las funciones de secretario de la co-
munidad, con el visto bueno del presidente. La no-
tificación practicada de esta forma producirá plenos
efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.
i) Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario
de la comunidad, por cualquier medio que permita
tener constancia de su recepción, el cambio de titula-
ridad de la vivienda o local.
Quien incumpliere esta obligación seguirá respon-
diendo de las deudas con la comunidad devengadas
con posterioridad a la transmisión de forma solida-
ria con el nuevo titular, sin perjuicio del derecho de
aquel a repetir sobre este.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de apli-
cación cuando cualquiera de los órganos de gobier-
no establecidos en el artículo 13 haya tenido cono-
cimiento del cambio de titularidad de la vivienda o
local por cualquier otro medio o por actos conclu-
yentes del nuevo propietario, o bien cuando dicha
transmisión resulte notoria.
2. Para la aplicación de las reglas del apartado anterior se re-
putarán generales los gastos que no sean imputables a uno
o varios pisos o locales, sin que la no utilización de un servi-
cio exima del cumplimiento de las obligaciones correspon-
dientes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17.4.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR