Artículo 9

AutorCarlos Rogel Vide
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. GÉNESIS DEL PRECEPTO

    En el Proyecto de Ley de Propiedad Intelectual de 1986, el artículo 9 se limitaba a decir: «Se considerarán obras independientes las que constituyan creaciones unitarias, aunque se publiquen unidas.»

    Como veremos seguidamente, el artículo 9 se fue perfilando y mucho, a su paso por las Cortes.

    1. El artículo 9 a su paso por el Congreso

      En el Congreso se presentaron las siguientes dos enmiendas al artículo 9:

      Enmienda núm. 141 -Agrupación de Diputados del PDP (Grupo Mixto)-:

      De modificación. Se propone modificar en el sentido siguiente: "... aunque se publiquen conjuntamente con otras".

      Justificación: Aclarar.

      Enmienda núm. 311 -Grupo Parlamentario Minoría Catalana-:

      A los efectos de adicionar dos nuevos párrafos al artículo 9 del referido texto. Redacción que se propone:

      "Se consideran obras independientes las que constituyen creaciones unitarias, aunque se publiquen unidas.

      Tendrá la consideración de obra mixta aquella que esté compuesta por creaciones intelectuales de más de una clase, pudiendo ser uno o varios los autores. En este caso, cada autor gozará indistintamente de protección individualizada sobre su parte de la obra y según la categoría de la misma.

      Se estimará obra compuesta la que, siendo de nueva creación, incorpore otra preexistente de distinto autor, sin su colaboración y sin perjuicio de los derechos que a éste correspondan y de su necesaria autorización."

      Justificación: Se propone adicionar la definición de "obra mixta" y "obra compuesta" y solventar, de esta forma, la omisión que presenta el Proyecto de Ley.

      Sabidas las enmiendas, el Informe de la Ponencia del Congreso dedica al artículo 9 el siguiente texto: «Por lo que respecta a este artículo, la nueva redacción que ofrece la Ponencia es fruto de la aceptación de la enmienda núm. 141, del Grupo Mixto (A. PDP). No se ha aceptado, por entender que es excesivamente complicada, la enmienda núm. 311, del G. P. Minoría Catalana.»

      Sobre estas bases, el artículo 9, en el Anexo al Informe de la Ponencia, reza:

      Se considerarán obras independientes las que constituyen creaciones unitarias, aunque se publiquen conjuntamente con otras.

      El contenido indicado del artículo 9 no sufre, ya, modificación alguna a su paso por el Congreso. En la Sesión que la Comisión celebró el martes, 12 mayo 1987, simplemente se votó la enmienda núm. 311, que fue rechazada, y el texto de la Ponencia, que, incorporando ya la enmienda número 141, quedó aprobado.

    2. El artículo 9 en el Senado

      En el Senado se presentan, al texto remitido por el Congreso, las dos siguientes enmiendas:

      Enmienda núm. 102 -Grupo Parlamentario Convergencia y Unión- (Reitera la enmienda presentada en Congreso con el núm. 311 por el Grupo Parlamentario Minoría Catalana).

      Enmienda núm. 152 -Grupo Parlamentario Socialista-: «De modificación:

      Se propone sustituir el término "unitarias" por el de "autónomas", redactando en singular dicho texto.

      "Se considerará obra independiente la que constituya creación autónoma, aunque se publique conjuntamente con otras."

      Justificación: se trata de mejorar la redacción de este artículo y definir con mayor precisión lo que es una obra independiente evitando referencias a las obras colectivas.»

      Sabidas las enmiendas, el Informe de la Ponencia del Senado, por cuanto nos interesa, dice:

      En el artículo 9, se acepta por mayoría la enmienda núm. 152 y la enmienda núm. 102 se acepta parcialmente, ordenándose la inclusión, en el artículo, de su tercer párrafo con las siguientes modificaciones: se sustituye "estimará" por "considera" y se suprimen "sin su colaboración y", quedando así:

      "Se considera obra compuesta la que, siendo de nueva creación, incorpore otra preexistente de distinto autor, sin perjuicio de los derechos que a éste correspondan y de su necesaria autorización".»

      El texto del artículo 9 es, de nuevo, modificado por la Comisión del Senado, conteniéndose ya, en el Dictamen de la misma, una redacción idéntica a la definitiva del artículo que comento en la Ley de Propiedad Intelectual de 1987.

  2. LAS OBRAS COMPUESTAS. EL ARTÍCULO 9, 1, DE LA L. P. I.

    Teniendo presente el artículo 9, 1, y cual nos recuerda Rodríguez Tapia (Artículo 9, 181, 183), para que pueda hablarse de obra compuesta se requiere, básicamente, lo siguiente: una obra preexistente, incorporada...

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