Artículo 892
Autor | Manuel Albaladejo García |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil |
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CONSIDERACIÓN GENERAL
Este primer artículo de la regulación del albaceazgo es absolutamente obvio, tanto en el conceder la facultad de nombrar albacea como en el permitir que pueda tratarse de uno o de varios.
No encierra realmente el texto legal ninguna virtud normativa, y lo mismo, aunque no existiese, un albacea o varios podrían ser nombrados por el causante.
Si acaso, el único extremo aprovechable del artículo sería la palabra «testador», puesto que revela el mandato legal de que el nombramiento se ha de hacer en testamento. Pero pienso que ni aun eso es necesario, puesto que siendo el nombramiento en cuestión una disposición mortis causa, requeriría, en principio, ser hecha en forma testamentaria, aunque no se hubiese dicho expresamente para ella en particular. De cualquier modo, del tema del nombramiento en testamento me ocupo con más detalle en el apartado siguiente.
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NOMBRAMIENTO
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NOMBRAMIENTO TESTAMENTARIO
La jurisprudencia señala que el nombramiento ha de hacerse en testamento (así, la sentencia de 22 marzo 1983), y nuestra doctrina hace hincapié en que el nombramiento ha de ser testamentario (l), e incluso rechaza explícitamente (2) la posibilidad de hacerlo fuera del testamento, aunque se apoye esta posibilidad en que el artículo 892 faculta al testador para nombrar albacea, pero no exige que se le nombre en el testamento; de forma que el que testa, siendo ya testador -con lo que se cumple la letra de la ley- podría designar albacea aun fuera de su testamento.
Ni siquiera considero preciso apoyar tal punto de vista con otros argumentos más o menos sólidos, como el de que tampoco el artículo 858 exige explícitamente que los legados consten en testamento (dice: «El testador podrá gravar con mandas y legados...») (3), y, sin embargo, deben constar en él; el de que el Código se ocupe de los albaceas al tratar de la sucesión testamentaria (4); o el de que cuando dicho Código quiere referirse a un acto extratestamentario del testador, si la cosa lo requiere, ya lo especifica; así el artículo 1.056: «Cuando el testador hiciese, por acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes...»
Que el nombramiento deba hacerse en testamento tiene el alcance de excluir que se pueda llevar a cabo sin observar los requisitos formales exigidos para testar. Es, por tanto, seguro que se precisa nombrar albacea en forma testamentaria (art. 676 y ss. del C. a).
Pero ¿se requiere también testamento en sentido material?
En mi opinión, esta cuestión (que puede tener interés en otras ocasiones, con objeto de ver si es posible realizar en testamento meramente formal, ciertos actos, que no son actos mortis causa, para los que la ley exige que se contengan en testamento -bien exclusivamente o bien no-: por ejemplo, reconocimiento de hijo natural -art. 131 del C. c.-), debería holgar plantarla en el caso presente, porque el nombramiento de albacea es una disposición causa mortis, que por sí sola debe hacer testamento en sentido material al acto que la contenga.
Ahora bien, si se entiende que, a la vista del artículo 667 (que define el testamento como «acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos»), para que haya testamento en sentido material hace falta disposición mortis causa de bienes (5) entonces es claro que si el nombramiento de albacea requiere testamento en sentido material, será preciso llevarlo a cabo a la vez que se nombra sucesor.
Concluyendo: en mi opinión, para nombrar albacea, si tal nombramiento no fuese causa mortis, podría discutirse si bastaría observar las solemnidades exigidas para testar, aunque no se dispusiese de bienes (tesis que entiendo sería la correcta), porque nuestro Código no dice, como el vigente italiano -art. 587, 2.°-, que «las disposiciones de carácter no patrimonial que la ley permite se realicen en testamento, tienen eficacia cuando se realicen en un acto que tenga la forma de testamento, aunque falten disposiciones de carácter patrimonial». Pero, siendo el susodicho nombramiento disposición por causa de muerte, me parece que puede hacerse válidamente, incluso en acto que no contenga disposición de bienes, pues la estrechez de la definición que el artículo 667 da de testamento (estrechez que literalmente excluiría la existencia de testamento en sentido material cuando no contuviese disposición de bienes), procede simplemente de que el legislador -como lo demuestra el artículo siguiente- tuvo presente al formular la definición sólo la institución de sucesores.
No es preciso -como ya dije- que el nombramiento se realice en el mismo testamento de cuya ejecución se trata (6) o en el que se haya realizado la disposición para cuyo cumplimiento se nombra al albacea (p. ej., si éste es particular y ese cumplimiento su única misión).
Obviamente, vale cualquier clase de testamento. La doctrina advierte que no es apta para el nombramiento el acta de otorgamiento del cerrado (7).
Innegable es también que cuando se lleva a cabo una sustitución pupilar o ejemplar, se puede nombrar albacea en el testamento sustitutorio. Y la única cuestión que puede haber es la de si (salvo que el albacea lo sea en particular para cierta cuestión propia, bien de la sucesión del sustituyente, bien de la del sustituido), cuando es nombrado con carácter universal, ha de entenderse que debe encargarse de la sucesión del sustituyente o de la del sustituido o de la de ambos.
Evidentemente, se trata de una quaestio voluntatis; así que se estará a lo querido cuando se diga o quepa inducirlo por algún medio. Pero si no hay datos que aclaren lo contrario, entiendo que, en principio, debe partirse de la idea de que como el albacea tiene encomendada la misión de velar y dar ejecución al testamento (C. c, art. 902, 3.°), debe encargarse de lo relativo a ambas sucesiones, ya que se trata (por excepción) de que un solo testamento (aunque en el sentido de disposición de dos sucesiones, se pudiera decir que hay dos testamentos) rige las dos herencias (8).
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NATURALEZA DEL NOMBRAMIENTO
El nombramiento es una declaración de voluntad unilateral no receptiva que en su día producirá una delación (9); pero delación no patrimonial; de guisa que al nombrado se le llamará al cargo, como se llama a los bienes al instituido heredero o legatario, pero por llamársele al cargo y no a bienes, su llamamiento no es patrimonial.
Como declaración de voluntad unilateral, el nombramiento, bien constituye un negocio jurídico, por sí solo, o bien forma parte de un negocio jurídico más amplio: el testamento. Lo primero sólo debe aceptarse si se piensa que el testamento no es un negocio jurídico unitario, sino el conjunto o suma de las disposiciones o declaraciones de última voluntad (l0-11).
Se trata de una disposición evidentemente testamentaria (por contenerse en testamento), pero se trata también de una disposición mortis causa, ya que tiene por función peculiar la de regular una situación que se forma originariamente por la muerte del testador (12).
Del nombramiento -que, en definitiva, lo mismo daría denominarlo institución de albacea, ya que a éste se le instituye como se instituye al heredero- surgirá a favor del instituido un derecho al cargo, que, también a semejanza del heredero, puede calificarse de ius delationis (pero de delación u ofrecimiento del cargo).
Ahora bien, mediante la aceptación el llamado deviene albacea, pero no sucesor; pues, a diferencia del heredero que pasa a ocupar el puesto del causante, el albacea no ocupa un puesto de otro, sino que viene a desempeñar ex novo una función, aunque ésta consista en velar por que se cumpla lo dispuesto por el que lo nombró.
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FORMA DEL NOMBRAMIENTO
A tenor de las reglas generales, el nombramiento puede verificarse de forma explícita o implícita, expresa o tácita; bastando, simplemente, con que se exteriorice de uno u otro modo la voluntad.
Cualesquiera datos que sirvan para individualizar al albacea son admisibles a tal fin. E incluso la interpretación puede salvar las equivocaciones cometidas por el testador en los datos individualizadores. A toda esta materia se puede aplicar por analogía lo dispuesto para la institución de heredero, pues tratándose también de una institución (de albacea), el que una se refiera al sucesor y otra al ejecutor no afecta en absoluto a la igualdad esencial entre ambos por lo que al hecho de la institución se refiere. Por tanto, puede decirse:
El testador designará al albacea por su nombre y apellidos; y cuando haya dos que los tengan iguales deberá señalar alguna circunstancia por la que se conozca al instituido.
Aunque el testador haya omitido el nombre del albacea, si lo designare de modo que no pueda dudarse de quien sea el instituido, valdrá la institución
(art. 772).
El error (13) en el nombre, apellidos o cualidades del albacea no vicia la institución cuando de otra manera puede saberse ciertamente cuál sea la persona nombrada
(art. 773, 1.°).
También creo aplicable el párrafo segundo de este artículo: «Si entre personas del mismo nombre y apellidos hay igualdad de circunstancias y éstas son tales que no permiten distinguir al instituido, ninguno será albacea.»
La designación puede referirse a una persona previamente individualizada por el testador, que precisamente la designa con los datos pertinentes para darla a conocer; pero puede referirse también a quien reúna ciertos requisitos ahora o en el futuro, independientemente de quien sea (p. ej., nombro albacea a quien se case con mi hija o al que a la fecha de mi muerte sea notario de tal lugar); y también se puede nombrar albacea a quien desempeñe un cargo -o, en general, ocupe un determinado puesto (el Notario de tal lugar o el presidente de cual entidad)-, aunque la persona que lo ejerza varíe (14). Obsérvese, sin embargo, que se trata de algo diferente a lo anterior: allí habría un solo albacea definitivo (el que en la fecha del fallecimiento fuese Notario del lugar indicado, aunque luego cesase); aquí, por...
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