Artículo 89

AutorElvira Alfonso Rodríguez ...[et al.]
  1. OBJETO DE LA HIPOTECA

    La regulación de los bienes objeto de la hipoteca legal en favor de los legatarios de renta o pensión prevista en el artículo 88 de la Ley Hipotecaria se aborda, de manera fragmentaria y muy poco clara, en el presente artículo y en el 91 de la Ley Hipotecaria. Ambos preceptos exigen una aproximación sistematizada, que distinga los diferentes supuestos latentes tras las soluciones adoptadas en ellos. De ahí que las referencias al artículo 91 sean continuas en este comentario, y que, por tanto, el de aquél consista, mayormente, en una remisión a éste.

    Por razones obvias, el tema del objeto de la hipoteca se halla estrechamente ligado al de los bienes objeto de la anotación preventiva que puede haberse practicado antes, aunque presenta perfiles y problemas propios.

    1. La pertenencia de los bienes a la herencia

      Primeramente, resulta necesario preguntarse si el objeto de la garantía, sea en su fase de anotación preventiva, sea en la de hipoteca, se circunscribe a los bienes hereditarios, o cabe también sobre los particulares del heredero aceptante puramente o sin beneficio de inventario. Desde luego, la redacción de los artículos de la Ley Hipotecaria es clara al concretar la garantía, siempre, sobre los bienes hereditarios (arts. 48, 87, 89, 90 y 91). Lo cual es acorde con la evolución histórica de estas garantías en favor del legatario: la hipoteca general tácita justinianea, que recogida por Las Partidas subsiste en nuestro Derecho hasta la codificación, recaía sobre los bienes del testador; y la anotación preventiva que viene a sustituirla, inspirada en el justinianeo derecho a pedir la separación de patrimonios, también (1).

      Bien es verdad que estas medidas aparecen pensadas para proteger al legatario frente a los acreedores personales del heredero, en caso de confusión de patrimonios provocada por la aceptación pura de la herencia o por la pérdida ulterior del beneficio de inventario, otorgándole preferencia sobre ellos. Pero no para el supuesto contrario: esto es, para el caso de que al legatario le resulte más favorable afectar los bienes inmuebles propios del heredero que los de la herencia.

      En la doctrina que, con no demasiada profundidad, se ha ocupado del tema, Galindo y Escosura se muestran favorables a admitir tanto la anotación, como la hipoteca, como la ampliación de ambas, sobre los bienes personales del heredero aceptante sin beneficio de inventario, con el efecto de que el legatario anotante será preferido a los acreedores del heredero. Y ello porque en tal supuesto, todos sus bienes, con independencia de su procedencia, responden del pago de los legados (2). Díaz Cruz, por su parte, aun admitiendo que la idea del legislador fue que la inscripción sólo se produjera sobre los bienes de la herencia adjudicados al heredero gravado con la pensión, no encuentra justificación, dentro de un criterio técnico jurídico, para tal limitación (3). Giménez Ar-nau también admite sin dudas la hipoteca sobre otros bienes que pertenezcan al heredero, observando que en tal caso no cabe hablar de conversión de la anotación en inscripción (4).

      En contra de esta opinión se manifiesta el resto de la doctrina, al incidir en que la ley siempre habla de bienes de la herencia o procedentes de ella (5). Roca Sastre observa, además, la concordancia de ello con los antecedentes históricos y con su doctrina acerca de que el heredero (y con mayor razón el legatario gravado) no responde de los legados con sus bienes propios. De modo que, como medida contra el fraude, el legatario debe tener derecho a fiscalizar la partición, para evitar que por no adjudicarse bienes inmuebles al heredero gravado, no pueda constituirse la hipoteca en garantía del legado (6).

      Ciertamente, los términos legales no pueden ser más claros y uniformes: no hay un solo precepto registral en el que pueda fundamentarse la extensión de las garantías hipotecarias a los bienes propios del heredero. Pero ello mal se cohonesta con la doctrina dominante sobre la responsabilidad ultra vires del heredero, por deudas y legados, salvo petición en tiempo y forma de beneficio de inventario (7). Sin que pueda objetarse que la procedencia de estos preceptos, directamente de la Ley Hipotecaria de 1861, explique esa disfunción, ya que tal construcción está claramente presente (de acuerdo además con los antecedentes históricos) en el Proyecto de Código civil de 1851, entre otros, en los artículos 834 y 850, que contemplan respectivamente la responsabilidad ultra vires del heredero, por la aceptación pura y simple, por «todas las cargas de la herencia», y la presunción de aceptación pura salvo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR