Artículo 885

AutorManuel Albaladejo García
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. IDEAS INICIALES. POR QUÉ HA DE PEDIRSE LA ENTREGA. LA ENTREGA NO ES UNA TRADICIÓN

    Cuando el legatario adquiere sólo un derecho (de crédito) a que el gravado con el legado le dé o entregue éste, claro está que no puede tomarlo por sí mismo, sino pedir a aquél el pago o cumplimiento. Pero ni siquiera cuando adquiere directamente la propiedad de una cosa que era del testador, puede, aunque ya sea su dueño, tomar aquélla por su propia autoridad, sino que ha de pedir su entrega al encargado de darla, el heredero o el albacea.

    Si bien, como dice la Sentencia de 1 junio 1966, aunque el legatario no pueda ocupar la cosa por su propia autoridad, no hace falta que el gravado se la entregue, sino que basta que consienta que la ocupe.

    Para un Derecho como el nuestro, que parte de que, como dispone el artículo 440, la: «La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero... desde el momento de la muerte del causante...», y de que, como establece el artículo que comento: «El legatario no puede ocupar por su propia voluntad la cosa legada...», no hay otra alternativa que la de llegar a la conclusión, como hace dicho precepto seguidamente, de que la posesión del bien legado, que ya pertenece en propiedad al legatario, desde que el causante murió (art. 882), y que, por ser suyo, tiene derecho a poseerlo, debe de ser pedida por el legatario al heredero («debe pedir su entrega y posesión al heredero»):

    - para así obtener la posesión que le corresponde;

    - porque quien la tiene es el heredero;

    - porque éste es el encargado de dar ejecución en ese extremo (a menos que le haya sido encomendado a un albacea) al testamento, y

    - porque al legatario no se le permite apoderarse de ella por sí mismo.

    Lo discutible es si hubiese sido preferible conceder directamente el traspaso posesorio del causante al legatario.

    De no ser así, la verdad es que una vez establecido a favor del heredero, autorizar que el legatario tome posesión de su legado por propia voluntad, habría sido desconocer el principio sentado en el artículo 446 de que: «Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión.»

    Lo antes expuesto es la regla que, sin embargo, sufre las excepciones que en su momento se verán.

    Y, por descontado, que sólo vale para los legados con efectos reales, es decir, aquellos en que el derecho de propiedad u otro que sea sobre la cosa se transmite directamente al legatario cuando el causante fallece. Porque si el legado tiene efectos únicamente obligacionales, es decir, no transmite derecho real, sino que exclusivamente impone al heredero la obligación de realizar una prestación a favor del legatario, aunque sea la de proporcionarle una cosa o derecho real, el legatario lo que tiene -como ya he dicho antes- es el derecho a exigir el cumplimiento, y a que, para llevarlo a efecto, se le transmita lo debido y su posesión, pero carece de la simple facultad, que es de la que se ocupa el artículo que comento, de pedir la posesión de lo que ya es suyo.

    Que el precepto en estudio se refiere sólo al supuesto de cosa determinada propia del testador, lo confirma la Sentencia de 3 junio 1947 y la Resolución de 19 mayo del mismo año, que ratifican asimismo lo dicho sobre las razones por las que se requiere que el legatario pida la posesión al heredero.

    Afirma la sentencia, en su considerando último, que: «... por virtud de tal investidura legal [la del art. 440 a favor del heredero] de la posesión de la herencia, aunque el legatario tenga derecho al legado desde el momento de la muerte del testador y aunque adquiera desde ese mismo momento la propiedad de la cosa legada, cuando es específica, determinada y propia del testador, conforme al artículo 882 del Código civil, le falta la posesión, transmitida de derecho al heredero, con arreglo al texto citado y de ahí el precepto del artículo 885 del mismo Cuerpo legal, según cuyos términos, el legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero.»

    Véase también el considerando 1.° de la resolución.

    Según lo expuesto, y como recalca el considerando 2.° de la misma resolución, tomándolo de la Exposición de Motivos de nuestra primera Ley Hipotecaria, la propiedad de la cosa legada, puesto que pasa directamente del difunto al legatario, no puede decirse que ni por un momento ha pertenecido al heredero («sin que... pueda decirse que ni un solo momento ha estado la cosa en su [del heredero] dominio»). De lo que se infiere que la entrega que de ella se hace al legatario, no es una tradición, transmisión de la posesión para transferir la propiedad, sino una simple transferencia posesoria, que corresponde recibir al beneficiario porque ya la propiedad es suya.

    Lo que se confirma con la lectura del artículo 609, ya que de él se sigue que la necesidad de tradición para adquirir los derechos reales poseíbles sólo se da cuando se enajenan por contrato, pero que cuando se transmiten por sucesión mortis causa, basta ésta para producir (como específicamente dispone también para el caso en estudio el art. 882) la adquisición.

  2. LA POSESIÓN QUE TIENE EL HEREDERO Y LA QUE ESTÁ OBLIGADO A DAR AL LEGATARIO

    Hasta el momento en que la entregue al legatario, la posesión la tiene el heredero (se sobreentiende que si no la perdió por cualquier causa).

    La puede tener de hecho, es decir, poseer el bien legado efectivamente, con posesión inmediata, si es que está en su poder porque lo tomó después de morir el causante o lo tenía ya antes de que éste falleciese.

    La puede tener como posesión mediata, cuando lo posee efectivamente otro de forma inmediata, pero no como dueño, sino reconociendo la posesión mediata superior a favor del heredero, como si el bien legado lo tenía dado en arrendamiento el causante, y el arrendatario continúa en el arriendo después de la muerte de aquél, aceptando que ahora sus veces las hace el heredero.

    La puede tener como posesión incorporal del despojado, si es que alguien le privó de la posesión que tenía, pero no transcurrido aún el año de vida que tiene el interdicto recuperatorio.

    Además de en esos conceptos, el heredero, aunque no haya tomado la posesión que el causante tenía -fuese la que fuese, es decir, posesión efectiva o posesión no como hecho, sino posesión sin tenencia real-, sin embargo, por disposición del artículo 440 se considera que ha continuado en la misma situación posesoria en que el causante estaba respecto del bien legado. Posesión que sabemos se denomina civilísima por basarse no en los hechos, sino en el precepto civil que la establece, en cuya virtud, aun no poseyendo de verdad, los efectos que se siguen para el heredero y la situación que le atribuye la ley son como si poseyese, por lo que le-galmente es un poseedor, o si se quiere es un poseedor civilísimo.

    Para más detallada exposición de mi punto de vista sobre las anteriores situaciones posesorias en que cabe que se halle el heredero, puede verse mi Derecho civil, tomos III, § 3, y V, § 7, número 6.

    Siendo poseedor el heredero, se sigue, como consecuencia práctica que es él, y no el legatario, quien está legitimado para el ejercicio de la acción de desahucio, como declaró la Sentencia de 29 mayo 1963, según la que: «... aunque el legatario adquiere la propiedad de la cosa legada desde la muerte del testador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 882 del Código sustantivo, ello no le faculta por sí para ocupar la cosa, sino que, conforme a lo previsto en el 885, ha de pedir su entrega y posesión al heredero o albacea, lo que constituye, según Sentencia de esta Sala de 19 mayo 1947, un requisito complementario para la efectividad del legado, con todo lo cual queda claro que la cosa la retiene en su poder o posesión el heredero mientras no la haya entregado, razón que robustece la tesis antes expuesta de que está legitimado para el ejercicio de las acciones propias de esta clase de juicios, reducidos por naturaleza a cuestiones posesorias.»

    De cualquier modo, lo que es seguro es que el bien legado, que ya es propiedad del legatario, no lo posee el heredero como suyo, sino para aquél, en situación que -por la razón que sea, eso no importa ahora- si se mantiene así, se mantiene en espera del momento de ser entregado el bien a su dueño, al legatario. Lo que, sin duda, hace que «en ciertos aspectos -como señala Lacruz (1)- la situación del heredero respecto del objeto legado es semejante a la del depositario».

    Hasta aquí la posesión que el heredero tiene. Pero ¿y la que debe de dar al legatario? ¿Cabe decir que debe de darle la que tiene o la que recibió del causante?

    Es seguro que el heredero no tiene que dar más de la posesión que correspondía al difunto. Ahora bien, la que tenga y hubiese correspondido a éste, debe de darla al legatario, si es que la tiene por haberla recibido mortis causa de aquél. El exceso posesorio -valga la expresión- no está obligado a entregarlo. Así que sólo ha de proporcionar la mediata del piso que arrendado, por ejemplo, por el causante a un tercero, posee directamente éste, y en la herencia no está sino la posesión no material del arrendador. Pero incluso aunque el causante hubiese arrendado el piso al futuro heredero, y éste lo posea ahora como inquilino, no ha de dar al legatario más que la posesión mediata, porque la material corresponde al heredero, no como tal ni recibida mortis causa del difunto, sino por el arrendamiento.

    También parece obvio que si el causante tenía derecho a una posesión de que no disfrutaba, como si le habían despojado de una cosa suya, el heredero no está obligado a recuperar la cosa para el legatario, y cumple con transferirle la posesión que él tomó del causante, es decir, la incorporal, y así cederle el interdicto recuperatorio.

    Queda, por último, el caso de posesión recibida del causante por el heredero, pero perdida o cesada después, como si despojaron a éste de la cosa o la cedió. Y se pregunta: ¿ha de recobrarla para el legatario?

    Desde luego, por lo menos, ha de...

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