Artículo 882

AutorManuel Albaladejo García
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. CASOS A QUE ALCANZA EL ARTÍCULO

    El precepto que voy a comentar se refiere al legado de cosa específica y determinada que sea del testador al momento de su muerte.

    Aunque se trate de algo del difunto, no es legado de cosa específica y determinada, según declaró la Sentencia de 6 julio 1903, el del caso que juzgó, en el que ordenado un legado a favor de dos hermanas de entregar a cada una 12.500 pesetas, el testador mandó que se hiciese el pago a una en tierras de un determinado cortijo, y a la otra también en tierras del mismo, hasta una cierta cantidad de la suma de pesetas que le había sido dejada, y el resto en metálico, y la sentencia dijo en su considerando último que no «puede entenderse que dichos legados tienen el concepto de específicos, puesto que no se manda ningún cuerpo cierto, o cosa determinada individualmente, sino que se lega o manda una cantidad fija, por más que haya de pagarse con las tierras designadas hasta donde alcance el valor de éstas». Y la Sentencia de 13 noviembre 1912 declaró que no es de cosa específica, sino de género, el legado de elegir el legatario la cosa que le plazca de entre las de la herencia.

    Ahora bien, cuando se trate realmente de legado de cosa específica que forma parte de la herencia, aunque no sea determinada ya totalmente, sino una a elegir entre varias (lo que sería un legado alternativo), es aplicable lo dispuesto en el presente artículo, y la propiedad de la elegida, que queda pendiente de transmisión hasta que la elección se realiza, una vez que tiene lugar se entiende adquirida por el legatario cuando murió el causante (1).

  2. IDEA GLOBAL DEL PRECEPTO Y PARTES DISTINGUIBLES EN ÉL.LA TRANSMISIÓN DE LA COSA O DEL DERECHO LEGADO.EL LEGADO OBLIGACIONAL DE COSA O DERECHO DETERMINADO DEL TESTADOR

    Tres partes son perfectamente distinguibles en este artículo: la primera, relativa a la adquisición de la cosa legada, por el legatario; la segunda, a la de los frutos; la tercera, al traspaso de los riesgos (l bis)

    Puesto que se dispone la adquisición de la cosa desde la muerte del causante («desde el momento que éste expire», decía la Exposición de Motivos de nuestra vieja Ley Hipotecaria), siendo, desde entonces dueño de la misma el legatario, lógica consecuencia de eso es que para él sean a partir de ese momento los frutos y los riesgos. De modo que de las tres cosas que dispone el artículo, las dos últimas no son sino lógico efecto de la primera.

    Por supuesto que lo anterior son reglas para el caso de institución pura en la que el testador no haya dispuesto diversamente. Si lo ha hecho, habrá que atenerse a lo que haya ordenado (1ter), y si instituyó bajo condición o término, se aplicarán los preceptos correspondientes a estas hipótesis, al comentario de los que remito. Aquí baste decir:

    1. Que instituido el legatario bajo condición suspensiva, como no resulta llamado al legado hasta que la condición se cumpla, hasta entonces no adquiere la propiedad de la cosa ni le corresponden sus frutos ni soporta los riesgos, si bien, al cumplimiento, todo ello se produce retroactivamente hasta la muerte del causante. Y que, por supuesto, si el disfrute no correspondía al legatario, como si el testador concedió el usufructo de lo legado a otra persona, carece de derecho a frutos hasta que el usufructo cese (1quater).

    2. Que el testador, aunque no sea lo normal, pudo haber querido el legado de cosa específica, determinada suya, no como legado con efecto real, que transmitiese la cosa al legatario al abrirse la sucesión, sino como legado simplemente obligacional, en el que se impusiese al heredero la obligación de transferir la cosa (2), cuya propiedad habría adquirido él por la sucesión al legatario. Caso en el que éste lo que adquirirá cuando el causante muera es un derecho de crédito a que el heredero le transfiera la propiedad de la cosa, que recibirá mediante tradición, y no sin necesidad de ella por el hecho de la muerte del causante, como ocurre en el caso normal, en el que la entrega del legado no es para transmitir su propiedad, sino para que pase a tener la cosa quien ya es su dueño, el legatario (3).

      Entonces la relación entre heredero y legatario se rige simplemente por las reglas del Derecho de obligaciones, y a tenor de ellas se regula lo relativo al derecho a los frutos y al paso de los riesgos. Sin embargo, a tenor de ellas la solución para ambos casos es la misma que establece el artículo que comento para el supuesto de que el legado se haya hecho con efectos reales, ya que también aunque el legatario tenga sólo un derecho de crédito a la entrega de la cosa, adquiere derecho a los frutos desde que nace la obligación de entregarla (art. 1.095), obligación que nace a la muerte del causante, y soporta asimismo desde entonces los riesgos de la cosa (arts. 1.096 y 1.182).

    3. Que lo mismo que si legó la propiedad de algo suyo, si el testador lo que dejó al legatario fue otro derecho real, bien porque ya le correspondiese a él (como si legó un censo que le pertenecía), bien porque lo establezca sobre un objeto de su propiedad (como si legó el usufructo de una finca que era suya en pleno dominio), lo adquiere el legatario desde que el causante fallece (S. de 26 octubre 1928).

      Mas, como en el caso de haber establecido el legado de una cosa con efectos obligacionales, también puede haber querido el...

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