Artículo 88

AutorJosé Luis Merino Hernández
Cargo del AutorNotario de Zaragoza - Diputado de las Cortes de Aragón

Como se deduce fácilmente de los textos históricos antecedentes de este precepto foral, la cuestión de la posesión por los propietarios de los bienes antes sujetos a viudedad, una vez extinguida ésta, ha sido una constante preocupación en todos los legisladores aragoneses, ya desde la época de los Fueros y Observancias.

El fondo de la cuestión ha radicado siempre, a mi juicio, en el problema económico de la percepción de los frutos, por parte del heredero, a partir de ese instante de la extinción del usufructo vidual. Y hay que reconocer que en este aspecto la legislación foral ha experimentado una constante evolución, tratando de ir acomodándose paulatinamente a criterios de mayor equidad 1.

En la Compilación vigente el tema queda resuelto, pero ya no en el artículo que ahora comento, sino en el 84, 1.a, que ya ha sido comentado anteriormente.

El artículo 88 contiene ahora sólo una norma de carácter procesal, cuyo antecedente se encuentra en el 74 del Apéndice foral de 1925. Conforme a ella, al concluirse la viudedad, los propietarios, o sea, los hasta entonces herederos nudo propietarios, «podrán entrar en posesión de los bienes usufructuados por interdicto de adquirir», es decir, por los trámites y con el procedimiento previstos en los artículos 1.633 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Más interés ofrece al objeto de estos comentarios la problemática civil que se deriva de la extinción misma de la viudedad en relación con los posibles derechos adquiridos por terceros. Me refiero de forma especial a los casos en los que la viudedad ha consistido en el habitual usufructo sobre los bienes del cónyuge premuerto y los mismos han sido cedidos por el viudo a terceras personas, normalmente, en arrendamiento o en aparcería agrícola.

Nada regula la Compilación en esta materia, por lo que será preciso acudir, como Derecho supletorio, a la normativa del Código civil y a la contemplada en las leyes generales del Estado que le sirven de complemento.

Así, y con carácter general, el artículo 480 del Código determina que «todos los contratos que celebre (el cónyuge viudo) como tal usufructuario se resolverán al fin del usufructo, salvo el arrendamiento de las fincas rústicas, el cual se considerará subsistente durante el año agrícola»2.

Importante excepción a esta norma representa el artículo 57 de la L. A. U., a cuyo tenor el arrendamiento urbano concertado por el usufructuario en general (y parece que también en el caso del usufructo de...

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