Artículo 88

AutorElvira Alfonso Rodríguez ...[et al.]
  1. DETERMINACIÓN DEL SUPUESTO DE HECHO DE LA NORMA

    1. Régimen registral de protección a los legados

      Antes de exponer el contenido concreto de este precepto, la posible conversión de la anotación preventiva de determinados legados en hipoteca, parece conveniente dedicar unas líneas básicas al régimen registral de protección a los legados, desarrollado con detalle en los comentarios a los artículos 47 y siguientes de la Ley. Y ello porque el comentario a los artículos 88 a 91 precisa no perder de vista el marco general de garantía que la anotación preventiva contemplada en aquéllos representa, del que estos últimos preceptos constituye una concreción.

      La regulación vigente sobre las garantías regístrales de los legados trae causa de la Ley Hipotecaria de 1861 que, fundada en los principios básicos de publicidad y especialidad, dio un vuelco al régimen anterior, al suprimir la hipoteca legal tácita concedida al legado de género y ampliar los beneficios hipotecarios también en favor del legado específico (1). Con respecto al texto de nuestra primera Ley Hipotecaria, los artículos actuales sólo presentan diferencias puntuales de redacción, procedentes de la reforma de 1944, sin trascendencia para la regulación de la figura.

      Efectivamente, la Ley Hipotecaria de 1861 ofrece a los legatarios, en garantía de sus derechos, la novedosa e importada figura de la anotación preventiva, regulada para esta concreta aplicación de manera minuciosa, aunque no exenta de dificultades interpretativas, a lo largo de los artículos 46 a 58, hoy 47 a 58. Tal regulación se construye sobre una clasificación bimembre de los legados, arbitrada, como manifiesta Gete-Alonso (2), por el principio de especialidad. Según el objeto del legado se refiera o no a un bien inmueble determinado de la herencia, el legado será específico (art. 47) o genérico (art. 48), sin que tal denominación coincida con la empleada al efecto por el Código civil.

      Que, obviamente, aún no se hallaba en vigor al promulgarse la primera Ley Hipotecaria, y posteriormente contempló una clasificación de los legados totalmente distinta, lo cual no deja de resultar lógico, dadas las diferentes perspectivas de ambos cuerpos legales.

      Como correlativo al principio de especialidad, tal clasificación bimembre está construida sobre la naturaleza real o personal del legado, y, por ende, de la acción a ejercitar en su defensa. Así, el legado específico del artículo 47 se define como el «de bienes inmuebles determinados o de créditos o pensiones consignados sobre ellos», y la anotación preventiva sólo podrá practicarse sobre los mismos bienes objeto del legado. Frente a él, el legado genérico comporta una categoría residual, en la que se incluyen todos los supuestos excluidos del legado específico, y la anotación puede practicarse, con las precisiones que veremos seguidamente, sobre cualesquiera bienes de la herencia.

      Esta contraposición entre el legado de naturaleza real y el de naturaleza personal se manifiesta en las palabras de la Exposición de Motivos de la Ley de 1861: «Cuando la cosa legada es determinada e inmueble con arreglo a los principios del derecho, la propiedad pasa al legatario desde el momento en que expira el testador, el heredero es el que tiene que entregarla, pero sin que por ello pueda decirse que ni un solo momento ha estado la cosa en su dominio. (...) Lo que se dice del legatario de bienes inmuebles es aplicable por identidad de razón al legatario de créditos o pensiones, consignados sobre bienes raíces también, porque tiene sobre ellos un verdadero derecho real. No es esta regla aplicable exactamente al legatario de género, aunque lo sea su espíritu. El legatario de género no tiene una acción real en virtud de la cual pueda reivindicar una cosa determinada de la herencia; tiene sólo una acción personal, por la cual puede obligar al heredero a que cumpla con la voluntad del testador.»

      Ahora bien, dicha contraposición real/personal no es absoluta (como casi nada relativo a esa problemática clasificación de los derechos), y demanda alguna matización. En cuanto al legado específico, porque su objeto no sólo son derechos reales sobre inmuebles, sino también créditos o pensiones, que si bien especialmente afectos a bienes inmuebles concretos, siguen manteniendo su naturaleza crediticia (3). En cuanto al legado genérico, porque al considerar tal categoría residual, con la mayoría de la doctrina y pese al silencio legal, ha de entenderse comprendido en él el legado de cosa mueble propia del testador, cuya naturaleza es sin duda real (4).

      Esta clasificación registral de los legados reviste gran trascendencia, porque aunque ambos tipos están dotados del mismo instrumento protector, la anotación preventiva, las condiciones y los efectos de su práctica difieren sensiblemente. Los legados específicos pueden anotarse preventivamente «en cualquier tiempo», siempre sobre los bienes objeto del legado, y no impiden al heredero la inscripción inmediata en su favor de los demás bienes hereditarios (arts. 47 y 49 L. H. y 151.1 R. H.). Por el contrario, para los legados genéricos ha de distinguirse entre la anotación hecha dentro del plazo de los ciento ochenta días siguientes a la muerte del testador y la hecha después. Dentro de ese plazo puede anotarse el valor de tales legados «sobre cualesquiera bienes inmuebles de la herencia, bastantes para cubrirlo, siempre que no hubieren sido legados especialmente a otros» (art. 48 L. H.), y el heredero no puede inscribir a su favor los bienes de la herencia, sino cumpliendo los requisitos del artículo 49. Tal anotación comporta preferencia (sobre el valor de los bienes anotados) respecto de los acreedores del heredero cuando éste hubiera aceptado sin beneficio de inventario, respecto de quienes adquirieran derechos sobre los bienes después de la anotación y respecto de los legatarios genéricos no anotantes.

      Transcurrido el plazo de los ciento ochenta días, la anotación sólo podrá hacerse sobre los bienes de la herencia que sigan en manos del heredero, quien podrá ya inscribir libremente los bienes a su nombre (5), y sin que la anotación otorgue preferencia respecto de los legatarios no anotantes, ni de los adquirentes de derechos anteriores (a la anotación) sobre los bienes (arts. 52 y 53 L. H.) (6).

      Justifica este breve resumen sobre la regulación de la anotación preventiva de legados la necesidad de determinar con precisión el supuesto de hecho del artículo 88 de la Ley Hipotecaria, por cuanto la referencia a las pensiones como objeto del mismo, coincidente con el texto del artículo 47, puede inducir al error de considerar iguales ambos supuestos. Sin embargo, una segunda lectura más detenida de tales preceptos advierte de lo contrario: el artículo 47 contempla al legatario «de créditos o pensiones consignados sobre bienes inmuebles determinados», y el 88 al de «rentas o pensiones periódicas impuestas por el testador determinadamente a cargo de alguno de los herederos o de otros legatarios, sin declarar personal esta obligación». Esto es, si el supuesto del artículo 47 viene definido por la naturaleza real de los legados en él contemplados, y, en consecuencia, por su afección a un inmueble, al del artículo 88, lo identifica la naturaleza periódica del crédito objeto del legado, caracterizado además por dos notas negativas. Una, no constituir una afección real sobre bien inmueble determinado, lo cual separa al legado del artículo 88 del supuesto del artículo 47, regido por el principio de especialidad; y dos, no haber sido declarada por el testador la obligación meramente (añado yo) personal.

      La identidad propia que estas tres notas otorgan al legado contemplado en el artículo 88 de la Ley Hipotecaria (periodicidad, falta de afección real y de manifestación expresa sobre el carácter personal del crédito) explica la triple clasificación adoptada tra-dicionalmente por la doctrina para explicar las garantías regis-trales de los legados. Efectivamente, a los dos tipos recogidos en los artículos 47 y 48 de la Ley Hipotecaria, los autores suman el legado de rentas periódicas (7). Ahora bien, si la contraposición entre los legados contemplados en los dos primeros preceptos resulta clara, y, por tanto, la diferente eficacia de las anotaciones preventivas en su defensa, el legado contemplado en el artículo 88 no constituye un tertium genus respecto de éstos, sino que se re-conduce al legado genérico, y, por tanto, al régimen de su anotación preventiva (8). Con una única especialidad (ciertamente importante) en cuanto a su extinción: la posibilidad de convertirse en hipoteca, contemplada por el artículo objeto de este comentario.

    2. Caracteres del legado de rentas

      Las afirmaciones anteriores quedan plenamente justificadas al analizar las mencionadas tres notas caracterizadoras del legado objeto del artículo 88.

      Empezando por la periodicidad, ya en la propia Exposición de Motivos de la Ley de 1861 se expone como la determinante para articular un régimen protector que supere la provisionalidad de la anotación preventiva (9). Pero, por supuesto, tal periodicidad no altera, per se, la naturaleza crediticia del legado, que no es sino de cantidad; o sea, en la terminología de la Ley Hipotecaria, genérico. Y como tal, sujeto al régimen de la anotación preventiva del artículo 48.

      En segundo lugar, identifica al legado del artículo 88 la carencia de una afección real constituida en su favor en el testamento. Tal afección, por sí, exige la determinación de unos bienes sobre los que recaer, objeto del derecho real. Derecho real que puede constituir el propio objeto del legado, o bien garantizar su cumplimiento. Así, por ejemplo, en el primer caso, cuando el testador establece un derecho de censo o de enfiteusis en favor del legatario, y en el segundo, cuando el pago del legado se garantiza con una hipoteca prevista por el propio testador (10). En ambos casos, la existencia del derecho real requiere la determinación de los bienes que constituyen...

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