Artículo 873

AutorManuel Albaladejo García
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. EL LEGADO DE DEUDA

    Dice Royo (1) que: «Con la expresión equívoca y desconcertante de "legado de deuda" suele aludir la doctrina a los supuestos en que por vía de legado se atribuya cualquier ventaja patrimonial a un acreedor del testador en consideración a la deuda pendiente entre ambos y con finalidad novatoria o solutoria.»

    El artículo que comento contempla ciertamente el caso de que el testador legue algo a un acreedor suyo, y en su apartado primero dispone que en tal hipótesis no se presume que lo que le lega es lo que le debe, sino algo aparte, como si adeudando A a B mil, y disponiendo en su testamento que le deja mil, hay que entender que son otros mil, que aquéllos por supuesto se los debe y habrán de pagárselos sus herederos, pero que, además, le lega los otros mil.

    El legado de deuda consiste, pues, en dejar por legado lo mismo que se adeuda, de modo que sería la misma cosa o prestación debida dos veces -por razón de la deuda previa, una, por razón del legado, otra-, pero a pagar solo una.

    Este es el legado de deuda, respecto al que -como he dicho- lo que establece el artículo 873.1.°, consiste no en regularlo, sino en disponer que, a menos que conste efectivamente haber sido otra la voluntad del testador, se entienda que no es un legado de deuda lo que éste quiere, sino un legado normal a favor de quien es su acreedor en otra deuda. Como tantas otras veces, el artículo dice que esa otra voluntad del testador ha de constar porque la haya declarado expresamente («... lo declare expresamente), pero su espíritu es de que no sea puramente conjetural, sino que del testamento se deduzca con seguridad que existe(1 bis).

    El Derecho romano admitió la validez del legado de deuda siempre que proporcionase alguna ventaja al acreedor; en otro caso era nulo (2). El Derecho moderno, y así el nuestro, admiten en todo caso la validez del legado (3) del que, aunque en un supuesto particular pueda no reportar beneficio alguno al legatario, es seguro que hay (4) una serie de ellos que, en abstracto, cabe le ofrezca, como hacer irrelevante la impugnación de la deuda que estuviese viciada por error, dolo, etc., puesto que ahora se debe también por el legado; o poder convertir en puro y exigible ya lo que antes fuese, en virtud de la deuda, exigible sólo a término o si se cumplía cierta condición; o hacer quizá líquido lo debido antes por deuda ilíquida; o relevar de la necesidad de prueba de la deuda para poder exigirla, ya que ahora basta con pedir el legado; o facultar para obtener anotación preventiva del legado, anotación antes no conseguible, y, sobre todo, en cualquier caso, facilitar un reconocimiento de la deuda, que interrumpe su prescripción, así como facilitar para el cobro, además de la acción procedente de la deuda, la derivada del legado, ventaja ésta que, en cualquier caso, no puede menos de producir el legado para el acreedor-legatario, y que en algunos casos puede ser decisiva, como si la acción generada por la deuda hubiese prescrito, con lo que la única que tiene ya eficacia es la que concede el legado. Ventajas, todas las dichas, que innegablemente son muy ciertas en teoría, pero que, como señala Gangi (5), «pueden reducirse en la práctica, y más bien se reducen a menudo, a cero», principalmente, pienso yo, que debido a que para cobrar la deuda sean ya suficientes de por sí los medios que ésta proporcione.

    Diferente es, obviamente, el legado de deuda de otras tres figuras, que son el legado de crédito, el legado de liberación o perdón y el reconocimiento de deuda (5 bis) En el legado de deuda, lo que deja el testador al legatario es, como ya he dicho, lo mismo que él le debía a éste, mientras que en los legados de crédito o de liberación o perdón (art. 870), lo que deja el testador al legatario es lo que un tercero le debía a él (legado de crédito) o lo que le debía a él el propio legatario (legado de perdón o liberación, ya que dejar al legatario lo que éste debía al causante es perdonarle la deuda o liberarle de ella). Sobre esos legados, véase el comentario a los artículos 870 a 872. Por último, el reconocimiento de deuda es distinto del legado de la misma, porque el que simplemente la reconoce, no la lega, es decir, no deja lo que debe, sino que simplemente admite que lo debe; con lo que el acreedor nada puede reclamar por razón de la deuda que se le debía, si bien la prueba de ésta, que es reconocerla, puede facilitar su exigibilidad, si es que no se tenía constancia por otro camino de que la deuda existía.

  2. LO QUE ESTABLECE EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 873

    He dicho lo que es el legado de deuda y advertido que el artículo 873 no lo regula, sino que simplemente establece que lo dejado por el testador a cualquier acreedor suyo, no se...

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