Artículo 87

AutorAdrián Celaya Ibarra
Cargo del AutorProfesor emérito de la Univ. de Deusto
  1. ANTECEDENTES

    Este artículo tiene su primer precedente en el Fuero Viejo de Bizkaia1, en el que se trata del caso de que marido y mujer se hubiesen dado en arras algunos bienes (necesariamente raíces, porque el Capítulo C del mismo Fuero Viejo prohibía dar en arras los bienes muebles) y disponía que dichos bienes quedaran reservados para los hijos de aquel matrimonio, de forma que el viudo no los pueda transmitir a los hijos nacidos de un matrimonio ulterior.

    Una disposición similar se encuentra en la Ley 3.a del Título XX del Fuero Nuevo2, en la que se mantiene también la preferencia de los hijos del primer matrimonio, si bien en la ley siguiente se les obliga a indemnizar por los edificios, plantíos y mejoras realizadas durante el segundo matrimonio.

    Decía don Manuel Lecanda en su memoria3 que no puede prescindirse de esta Ley foral, «según los principios fundamentales que acerca de esa clase de bienes informan el Fuero». Añadía que debía hacerse constar la donación en escritura pública para garantía de la preferencia de los hijos del primer matrimonio.

    Discrepaba Jado4 de esta opinión y pensaba que no era preciso recoger en la nueva Ley foral el texto de la citada Ley 3.a del Título XX, adhiriéndose a un informe, que no conocemos, del letrado José Marcelo de Lecanda, para quien esta ley era contraria a la comunicación, ya que la impide con el segundo o ulterior matrimonio respecto de los bienes reservados, y contraria también a la troncalidad, pues respecto de tales bienes tan parientes tronqueros son los hijos del primero como los del segundo o posterior matrimonio. Además, restringe la libertad de testar, pues obliga a nombrar sucesor eliminando a algunos de los hijos.

    Pese a estas críticas, la esencia de la Ley 3.a del Título XX pasó al primer Proyecto de Apéndice (arts. 99 a 102), que dispuso que la donación para un matrimonio se hiciera constar en escritura pública y se inscribiera en el Registro de la Propiedad. Y en esencia, la misma disposición se recogió en el Proyecto de Apéndice de 1928 (arts. 90 a 93), que eliminó la exigencia de escritura e inscripción, teniendo en cuenta que la escritura pública es obligatoria conforme al artículo 633 del Código civil.

    La Compilación también admitió la reserva simplificando aún más el texto, que pasó a constituir el párrafo primero del artículo 385. Y el artículo 87 de la actual L. D. C. F. sigue a la Compilación con ligeras variantes que derivan de la necesaria acomodación a la Constitución (con la supresión de la exigencia de legitimidad de...

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