Artículo 863

AutorManuel Albaladejo García
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. EL LEGADO DE COSA DEL GRAVADO Y SU DIFERENCIA CON EL DE COSA DE TERCERO

    Se ocupa el artículo presente de un legado de cosa ajena al testador, pero que, por ser no de tercero, sino del propio gravado, se ha estimado que merece denominación específica suya y regulación aparte, de modo, pues, que se le ha destinado el artículo actual, en vez de englobar el caso en los 861 y 862, y se le conoce por «legado de cosa del gravado», con lo que se le diferencia del puro y simple «legado de cosa ajena» (1) del cual, sin embargo, es una especie, como dije.

    El beneficiario puede ser cualquiera, y ya por el hecho de recibir ese legado es legatario, pero cabe que lo sea quien es beneficiario, además, de otro legado, o un heredero, siempre que no sean dueños de la cosa legada, o hasta un beneficiario del causante que no sea sucesor de éste, en los términos que ya tengo (1bis) dichos.

    Con el legado presente puede gravarse a cualquier sucesor del testador, sea heredero o legatario, porque lo que importa es que reciba bienes de él. Y el heredero que se grave tanto puede ser testamentario (del testamento en que se dispone el legado de otro) como intestado. Sin que la designación que haya de hacerse de él para gravarle implique necesariamente institución tácita a su favor. Normalmente la implicará, y más normalmente aún, no habrá institución tácita de sucesor a favor del gravado, sino que será instituido expresamente y luego se le gravará con el legado. Pero todo ello no quita para que pueda no darse ni una cosa ni otra, como si el testador dispuso: «Si a mi muerte la finca X es de alguna de las personas a quienes corresponda heredarme, la lego a B.»

  2. SI EL TESTADOR TENÍA QUE SABER QUE LO QUE LEGABA NO ERA SUYO

    Se discute si siendo el legado de cosa del gravado un legado de cosa ajena, le alcanza lo dispuesto en los artículos 861 y 862 sobre que sólo será válido si el testador sabía al testar que lo que legaba no era suyo.

    No se discute, porque es obvio que sí, que si el testador adquiere antes de morir la cosa de su sucesor, que legó (que es el segundo caso en que el art. 862 admite la validez del legado de cosa ajena al testar), luego es suya cuando fallece, los efectos que se producen son los del legado de cosa propia del testador.

    La discusión aquélla se suscita porque el artículo 863 no especifica si la regla de, para ser válido el legado de cosa ajena, tener el testador que saber que es ajena, es aplicable o no al legado de cosa del gravado.

    Ante el silencio del artículo 863 en el tema, se puede argumentar que sí lo es, y que no hace falta que ese artículo lo diga, porque siendo una clase de legado de cosa ajena se somete a sus reglas, salvo que se le exceptúe de ellas. Pero se puede responder que lo de tener que conocer el testador que la cosa es ajena, en la mente del Código no está demostrado que sea regla para todo legado de cosa ajena, sino, con seguridad, sólo para el estrictamente llamado legado de cosa ajena, es decir, de cosa de tercero, pero no del gravado.

    Con lo que, en un plano puramente abstracto, o de pretender resolver la duda sólo con argumentos lógicos, nos quedamos sin salir de ella.

    En la doctrina unos autores se inclinan por una solución y otros por la otra.

    Así, por ejemplo, Lacruz (2), al que recoge Puig Brutau (3) Díez-Picazo y Gullón (4), Scaevola (5), etc., por la de que ha de probarse que el testador sabía ser ajena la cosa.

    Por el contrario, otros, como Sánchez Román (6), Castán (7), Roca Sastre (8), De Buen (8 bis), Manresa (9), Miguel Traviesas (10), González PacaNowska (l0bis), Albácar y De Castro García (10ter), Puig Peña (1Oquater), etc., entienden o que no es precisa tal prueba o hasta alguno afirma que es indiferente que el testador sepa o no que la cosa no le pertenecía.

    Se podrían establecer aún más distinciones como las de que: 1.a Si lo que no hace falta es que el legatario pruebe que el testador sabía que la cosa no era suya, porque esto se presume, pero que, aparte de relevar al legatario de la prueba, el legado sólo es válido si efectivamente sabía el testador que la cosa no era suya y, así, no valdrá si el gravado prueba que no lo sabía. 2.a Si realmente lo que pasa es no que haya inversión de la prueba, sino que no importa que el testador sepa que la cosa es ajena, por lo que el legado es válido aunque no lo sepa. 3.a Si cuando no se acepte esto, lo que ha de saber el testador, y probarse, o bien presumirse, pero admitiendo prueba contraria, es no que la cosa es ajena, sino que es del gravado.

    Esas distinciones, y otras, serían posibles, pero ni ahondo el tema ni examino los diversos casos, porque entiendo (y luego lo razonaré) que es indiferente que el testador sepa de quién es la cosa, o incluso que la crea suya (1Oquinquies). De modo que, en cualquier caso, el legado no será nulo por esa razón. Salvo que habiéndolo hecho por creer la cosa suya, sea del gravado, y del testamento resulte que el testador no lo habría hecho de saber que no le pertenecía a él (art. 767).

    Las razones que abonan mi opinión son básicamente:

    1 .a Que la única realidad segura -pues lo demás son especulaciones puramente lógicas- es que el artículo 863 establece, sin más, la validez del legado de cosa del gravado, no exigiendo, como hace para el de cosa ajena en sentido estricto, ni que el testador conozca ni que se pruebe que sabía no ser suya, y disponiendo sólo que el gravado queda obligado a cumplirlo «al aceptar la sucesión»; de modo que es como si señalase que únicamente en esa aceptación se basa su obligación, y no como en el caso del legado en sentido estricto de cosa ajena, en el que se basa en la aceptación y en que el testador supiese ser ajena.

    O, si se quiere, con otras palabras: diciéndose, sin entrar en que el testador sepa de quién es, que será válido el legado de cosa del gravado, se está diciendo que es válido con independencia de de quién crea el testador que es.

    1. a Que la separación -o independización- de la regulación entre legado de cosa ajena y legado de cosa del gravado exige que se diga qué reglas de las de aquél se quieren también para éste (salvo las que le sean de aplicación indudable por la naturaleza de la figura); y callándose y siendo problemático si una lo es o no, debe entenderse que no, si no se ha establecido que sí.

    2. a Que no se comprende cómo el artículo 863 se ha creído en el deber de hacer dos salvedades tan obvias, que no dejarían de aplicarse aunque no las hubiese hecho, como son las de que lo que dispone tiene el límite de lo establecido en el artículo 864 (11) y de que es siempre sin perjuicio de las legítimas, y no haya establecido, si es que lo quiso así, la validez del legado de cosa del gravado sólo si el testador lo sabía; luego la única conclusión razonable es la de que no lo estableció porque no consideró necesario para la validez que el testador lo supiese.

    3. a Que siendo inútiles las salvedades dichas (12) y de admitir que no se cambia la necesidad de que el testador sepa que lega cosa ajena, resulta que el artículo 863 sólo sirve para aclarar que, a diferencia de cuando se lega cosa de tercero, caso en el que el gravado, pudiendo proporcionar la cosa, no puede optar por dar su valor, cuando se lega cosa del gravado, puede elegir éste entre dar la cosa o su precio (12bis), aclaración que podría haberse hecho en los propios 861 y 862 y dedicarlos a todo legado de cosa ajena (de tercero o del gravado). Y, por lo demás, no se comprende cómo, para repetir lo mismo que éstos, haga falta establecer un artículo especial para una clase particular de legado de cosa ajena, como lo es el de cosa del gravado. Luego, si no ha de ser lo mismo, es que, al dictar el 863 el legislador lo hace para suprimir la necesidad, existente en los artículos 861 y 862, de que el testador sepa que la cosa es ajena, y congruentemente con ello, el artículo 863 no dice que haya de saber si lo es o no.

      O, como dice Sánchez Román (13), que del legado de cosa del gravado «no depende su validez o nulidad, como es la hipótesis de los artículos 861 y 862 de que el testador sepa o no la cualidad de ajena de la cosa legada, pues ni el 863 así lo establece ni se explicaría su duplicación a renglón seguido del 861 y 862, si fuera a repetir la propia regla, para la hipótesis de aquéllos y de éste».

    4. a Que los antecedentes históricos son contundentes (13bis).

      Un texto del Digesto -31, 67, 8- establecía que, a diferencia del legado de cosa de tercero, que no vale si el testador no sabía ser del tercero, el de cosa del gravado sí vale aunque el testador creyese que le pertenecía (13 ter). Y en el artículo 680 del Proyecto de 1851 (invocando ese precedente y otros Derechos iguales, en su comentario, García Goyena) (14) se disponía que: «El legado de una cosa propia del heredero o del legatario encargado de darla a un tercero será válido, aun cuando el testador ignorase su verdadera pertenencia», lo que significa, como especifica García...

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