Artículo 860

AutorManuel Albaladejo García
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. LA DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 860, A PRIMERA VISTA

    El presente artículo contiene una disposición a primera vista, clara y segura, hasta el punto que algún autor como López R. Gómez (1) afirma que «no necesita estudio detenido por la razón histórica que lo informa, y por los términos expresos y concretos con que ha sido desenvuelto».

    Sin embargo, como después se comprobará, es incierto que no necesite estudio detenido, porque la supuesta claridad sólo lo es en apariencia. Otra cosa es que, pensándolo bien, se vea claramente cuál es su verdadero espíritu no coincidente con la pura letra del texto que lo recoge.

    De cualquier modo, y antes de entrar en más profundidades, hay dos extremos en él que no ofrecen duda:

    1. Que al referirse al «obligado a la entrega del legado», alude al gravado con éste, lo sea el heredero u otro legatario, al que se hubiese impuesto un sublegado, o bien un no sucesor al que se gravó.

    2. Que se refiere al legado de cosa genérica, cuando dice «si la cosa fuere indeterminada y se señalase sólo por género o especie». Como advierte García Goyena comentando el artículo 677 del Proyecto de 1851, equivalente al actual del Código, que hablaba de «si la cosa fue indeterminada y correspondía a un género o especie»: «A un género o especie; aquí son sinónimas estas palabras.» Luego la cosa de una especie no es cosa específica, sino genérica como la de cierto género.

    Por último se puede pensar que la ubicación del artículo es inadecuada, pues refiriéndose al tema del legado genérico debería de haberse incluido junto a los artículos 875 a 877, que son los que se ocupan de él. Pero cabría responder que está bien situado si lo que pretende es referirse a los legados de cosa específica y a los de genérica, a aquellos tácitamente, por sentar la regla de que en ellos el gravado no responde en caso de evicción.

  2. EL SANEAMIENTO POR EVICCIÓN EN EL LEGADO DE COSA GENÉRICA

    Abundante parte de nuestra doctrina (2), al ocuparse del precepto que el presente artículo encierra, se limita a transcribir más o menos literalmente su texto y, a veces, a copiarlo al pie de la letra y entrecomillado, con lo cual es cierto que se recoge fielmente la ley y no hay error posible, pero nos quedamos como estábamos antes sobre las dudas que pudiesen asaltarnos.

    Otro grupo de autores, partiendo de que el artículo impone al gravado con legado de cosa genérica el deber de saneamiento en caso de evicción, o explican la razón del precepto o señalan que es una excepción a la regla de que no hay derecho a saneamiento en las adquisiciones gratuitas o plantean alguna duda sobre su alcance, o la resuelven (3).

    Los diversos extremos de que se ocupan, o respecto de los que se pronuncian, no importan ahora, los trataré después al examinar las cuestiones que plantea el artículo. Aquí me interesa sólo destacar que tales autores parten de que se debe saneamiento por evicción en el legado de cosa genérica.

    Ese es el primer punto que hay que examinar por ser el central del tema.

    En efecto, ¿realmente se trata de que viéndose privado el legatario por sentencia firme y en virtud de un derecho (de tercero) anterior a la entrega del legado, de la cosa con que éste le fue pagado, deba sanearle el gravado, a tenor de los artículos (1.475 y ss., adaptados al caso) relativos al saneamiento en caso de evicción en la venta? ¿O más bien lo que hay es que siendo el legado de cosa genérica una obligación genérica (impuesta por el testador al gravado y en favor del legatario, en la que, por tanto, aquél es deudor y éste acreedor), en el caso de que haya evicción o en cualquier otro en que aparezca que el deudor no cumplió como debía dando una cosa adecuada, responderá de su incumplimiento a tenor de las reglas generales del incumplimiento de las obligaciones, aplicadas al caso de la genérica de que se trata?

    En Derecho romano, el Digesto 32, 29, 3 decía que: «Si el heredero, al haberte legado el testador un esclavo sin determinar, te hubiera entregado al esclavo Estico y hubieses sufrido evicción del mismo, escribe Labeón que puedes demandar con la acción de cumplimiento de legado porque el heredero no parece haber dado lo que te entregó de manera que lo puedas retener para ti, y creo que esto es cierto. Es más, dice que tú debías notificar al heredero que ibas a aceptar el litigar [por evicción], pues si no lo hubieras hecho, al demandar tú el cumplimiento del legado, se te opondrá la excepción de dolo malo.»

    Refiriéndose al Código italiano antiguo, advierte Gangi (4) que: «De cualquier modo, no se trata aquí de obligación de garantía por evicción propiamente dicha, sino de responsabilidad por cumplimiento inválido, o sea, por incumplimiento de la obligación.»

    Más, en el fondo, lo que ocurre es que siendo de algún modo el saneamiento por evicción, y en general el saneamiento, una particular aplicación, más o menos peculiar, dictada en concreto a la vista del contrato de compraventa (pero válida asimismo para otros casos, bien por disposición legal, bien por la naturaleza de las cosas), de la responsabilidad que alcanza a quien no cumple su obligación como debería (5), nos encontramos con que al fin y al cabo, de la manera que sea, estamos verdaderamente ante un supuesto de responsabilidad por incumplimiento, lo mismo si optamos por decir que en el caso en estudio se trata de saneamiento, que si optamos por decir que se trata en general de responsabilidad por incumplimiento.

    Y, en definitiva, lo que importa es la respuesta a la pregunta de si el gravado con legado de cosa genérica responde al legatario según las reglas generales del incumplimiento de las obligaciones aplicadas al caso de la genérica que sea, o según las particulares que correspondería aplicar si la obligación a que da lugar el legado genérico hubiese nacido a cargo del gravado por venta de la cosa genérica de que se trate.

    Yo, a la vista del artículo 860, considero que el espíritu de la ley es el de optar por esta segunda solución (5 bis). Y a tenor de tal punto de vista, entiendo que son aplicables convenientemente adaptadas las reglas del Código dictadas para el saneamiento por evicción en la compraventa, sin que proceda aquí entrar en el examen particular de lo que establecen.

    De cualquier modo, me parece que como el texto legal habla de que el legatario «responderá en caso de evicción», quien estime que en virtud de esa letra hay que entender que el espíritu del precepto se reduce al solo caso de evicción, deberá admitir que fuera de él, en otros posibles de incumplimiento o de cumplimiento defectuoso de algún modo de la obligación genérica del gravado, como cuando entregue una cosa con vicios ocultos, no queda exento de responsabilidad el que incumplió o cumplió mal, sino que aunque no le corresponda la que el Código establece en particular para el caso de saneamiento por vicios ocultos, sí le alcanzará la que toque al caso como consecuencia de la aplicación a él de las reglas generales del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso de las obligaciones. Pues no se comprendería que sí deba responderse por evicción y no por vicios ocultos.

  3. LA RAZÓN DE QUE EL GRAVADO NO RESPONDA EN EL LEGADO DE COSA ESPECÍFICA Y SÍ EN EL DE GENÉRICA

    Quiero ocuparme ahora de dos puntos: 1.° Del porqué...

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