Artículo 86
Autor | Adrián Celaya Ibarra |
Cargo del Autor | Prof. Emérito de la Universidad de Deusto |
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RESERVAS DE BIENES COMUNICADOS
Nuevamente hay que acudir a las sesiones que celebró la Comisión que redactó el Proyecto de Apéndice del año 1900 para entender bien en qué consiste y en qué se fundan las dos reservas que regula este artículo.
Discutía la Comisión cuál fuera la naturaleza de la comunicación foral, el sistema económico que establece en el matrimonio el Fuero de Bizkaia; y se manifestaban en forma contraria las dos opiniones tradicionales que los juristas vizcaínos mantenían acerca de este tema.
Por un lado, se opinaba que la comunicación es un condominio sobre los bienes comunicados, de tal manera que, una vez disuelto el matrimonio, todos los bienes se hacen comunes a medias y respecto de cada uno de ellos cada cónyuge posee la mitad, y puede disponer de ella e inscribirla a su nombre.
De forma distinta se manifestaban quienes entendían que la troncalidad es más importante en el Fuero que la comunicación, por lo que los bienes comunicados deben volver siempre al tronco y no pueden pasar de la familia del marido a la de la mujer o viceversa.
Y el cronista de estas sesiones, Carlos de la Plaza, cuenta que no quiso mediar en la discusión porque sabía que por mucho que se prolongara era imposible el acuerdo, y creía necesario buscar una fórmula que conciliara ambas posturas. Para ello propuso una transacción consistente en que, disuelto el matrimonio con hijos, los bienes de ambos cónyuges se hacen comunes entre el superviviente y los hijos del fallecido, pero al practicar las operaciones divisorias del caudal, se adjudicarán al viudo en primer lugar bienes troncales de su procedencia, luego bienes muebles o raíces no troncales, y sólo en último término se completará su haber con raíces troncales del cónyuge premuerto. Pero en este caso, y para evitar que los bienes troncales salgan de la familia, se establecería la obligación de reservar estos bienes para los parientes tronqueros.
Esta fórmula fue aceptada, no sin discusión, pero con una importante modificación, consistente en que el viudo al que se le adjudicasen bienes troncales no tendría sobre ellos sino un derecho de usufructo(1).
No faltaron críticas a la solución adoptada, siendo la más negativa la de Vicario (2), que consideraba el artículo 96 del Proyecto como monstruoso, pues rompía su idea de la troncalidad; pero en contraste, Balparda(3) creía que este precepto era uno de los mejores aciertos del Proyecto.
Estando de acuerdo, en principio, con el artículo 96 del Proyecto de Apéndice, defendía Jado(4) la propuesta original de Carlos de la Plaza, y criticaba que la adjudicación al viudo de bienes troncales se hiciera en concepto de usufructo. «La propuesta del señor Plaza es más aceptable, decía, más conforme con lo que debe ser la comunidad, sin anular la troncalidad, pues aunque la raíz troncal del cónyuge fallecido pasa al sobreviviente para completar el haber de éste en la comunidad, se le impone el deber de reservarla para los parientes tronqueros de aquél, obligación que comprendería la prohibición de enajenarla y gravarla mientras viviese uno cualquiera de dichos parientes. Podría en dicho caso concederse al viudo o viuda la facultad de disponer de ese bien raíz por testamento entre los tronqueros que debieran suceder en ella, facultad que no sería sino una prolongación de la que tuvo durante el matrimonio de disponer de la mitad de la raíz troncal de su cónyuge entre los hijos o descendientes.»
Las tesis de Jado pesaron en el Proyecto de 1928, que, aunque aceptó la fórmula de adjudicación del artículo 96 del texto anterior, admitió la transmisión de...
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