Artículo 86

AutorAntonio Pau Padrón...[et al.]
  1. COMENTARIO GENERAL

    El reconocimiento constitucional, junto al castellano, del carácter cooficial de las demás lenguas españolas en aquellas Comunidades Autónomas que así lo tengan establecido en sus Estatutos, ha constituido el fundamento de la modificación operada en este artículo por el R. D. 628/1987, de 8 mayo. En definitiva, esta disposición vino a atender un requerimiento de incompetencia promovido por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en relación con el R. D. 1.917/1986, de 29 agosto, por el que se había producido una trascendental reforma del Reglamento registral.

    El principio general del que se parte en este precepto es el de la necesidad de acompañar la traducción de todo documento no redactado en castellano, ni en ninguna de las demás lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas antes referidas. Queda, no obstante, excepcionada esta regla general, en el supuesto de que al Encargado le conste su contenido.

    En realidad, en nuestro Ordenamiento, exceptuando el artículo 86 del Reglamento objeto aquí de comentario, referido a los títulos de inscripción, y el artículo 298 del R. R. C, que previene como defecto formal de los asientos, el empleo de idioma distinto del castellano, no existe ningún otro precepto sobre la problemática lingüística en materia registral. No obstante, creemos conveniente exponer algunas consideraciones sobre la incidencia del idioma, tanto en relación a las actuaciones judiciales en general, como sobre el quehacer registral en particular.

  2. EL IDIOMA Y LAS ACTUACIONES JUDICIALES EN GENERAL

    Como pone de relieve Moreno Catena(1), no existe a lo largo de la L. E. C. precepto general alguno relativo al idioma que ha de utilizarse en las actuaciones judiciales. Ahora bien, de los artículos 601 (sobre aportación de documentos), 657 (sobre declaraciones de testigos) y 956 (sobre traducción de las ejecutorias) cabe deducir de la Ley Procesal Civil la exigibilidad del castellano como lengua oficial del proceso.

    No altera, en principio, esta exigibilidad el contenido del artículo 3 de la C. E. de 1978, en cuanto establece en su apartado primero que: «El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho de usarla.» Ahora bien, en su apartado segundo se añade: «Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos» (2). A partir, por tanto, de la aprobación de los Estatutos correspondientes a las Comunidades con lengua propia, el bloque de la constitucionalidad en materia lingüística viene constituido por la C. E. y por dichos Estatutos y, como tal, debe ser respetado por toda la normativa posterior reguladora del uso de las lenguas autonómicas.

    Pocos años después, la L. O. 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial, al regular las actuaciones judiciales establece el uso del castellano como principio general. Decía así el artículo 231, en su redacción originaria:

    1.° En todas las actuaciones judiciales los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales usarán el castellano, lengua oficial del Estado.

    2.° Los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales podrán usar también la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, si ninguna de las partes se opusiera, alegando desconocimiento de ella, que pudiere producir indefensión.

    3.° Las partes, sus representantes y quienes les dirijan, así como los testigos y peritos, podrán utilizar la lengua que sea también oficial en la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas.

    4.° Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia. De oficio se procederá a su traducción cuando deban surtir efectos fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma, salvo, en este último caso, si se trata de Comunidades Autónomas con lengua oficial coincidente, o por mandato del Juez o a instancia de parte que alegue indefensión.

    5.° En las actuaciones orales, el Juez o Tribunal podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua empleada, previo juramento o promesa de aquélla.

    Este precepto, junto con otros muchos de la L. O. P. J., fue objeto de cuatro recursos de inconstitucionalidad, promovidos por el Parlamento de la Generalidad de Cataluña, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, la Junta de Galicia y el Gobierno Vasco, los cuales fueron objeto de acumulación, siendo resueltos por S. de 29 marzo 1990, que desestima la impugnación del transcrito artículo 231, fundamentalmente, y entre otras razones, por considerar que no se invade competencia alguna reservada a la Comunidad Autónoma, al ser el Estado el que regule el uso de las lenguas dentro de la Administración de Justicia, por cuanto el tema de la regulación del uso de la lengua no es una competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma. Tanto el Estado como la Comunidad Autónoma pueden incidir en el mismo de acuerdo con el reparto general de competencias. Es por ello que partiendo de este planteamiento o doctrina, ya expuesta en anteriores sentencias del T. C. (Ss. T. C. 82, 83 y 84/1986, que resuelven recursos contra las leyes de normalización lingüística vasca, catalana, gallega y balear), se concluye estimando que debe ser el Estado el que regule el uso de la lengua dentro de la Administración de Justicia, por cuanto la Constitución reserva como competencias exclusivas del Estado, la Administración de Justicia (art. 149, 1, 5) y la legislación procesal (art. 149, 1, 6). Por otra parte, considera también el T. C. que no existe, como así sostienen los recurrentes, vulneración del bloque de la constitucionali-dad en materia lingüística. El estatuto de cooficialidad lingüística que tienen ciertas Comunidades Autónomas se traduce, entre otras cosas, en el derecho a usar la lengua propia de la Comunidad en el seno y ante las Administraciones Públicas, y así viene reconocido en los apartados 2 y 3 del precepto impugnado de la L. O. P. J. En principio, tal reconocimiento supone una posición de igualdad de las dos lenguas oficiales. El hecho de que se prevea, por un lado, la obligación de uso del castellano para los miembros del Poder Judicial y para el personal al servicio de la Administración de Justicia a petición de alguna de las partes (ap. 2) y la necesidad de traducir en determinados supuestos actuaciones y documentos (ap. 4)...

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