Artículo 86

AutorElvira Alfonso Rodríguez ...[et al.]
  1. CADUCIDAD DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS: CONCEPTO Y CARACTERES

    El artículo 86 de la Ley Hipotecaria regula una de las causas de extinción de las anotaciones preventivas, cual es la caducidad, que se puede definir como aquella causa de extinción de tipo normal que tiene lugar por transcurso del tiempo y por ministerio de la Ley.

    En cuanto a sus caracteres se pueden citar los siguientes:

    1. Su carácter esencialmente temporal: El asiento registral de anotación preventiva nace con una vida limitada y su virtualidad dura sólo hasta un día predeterminado en el que se produce su extinción, sin necesidad de operación registral alguna; por tanto, el transcurso del tiempo es el elemento determinante para la aplicabilidad de esta causa de extinción. Así, se puede decir que las anotaciones preventivas cuentan con una vida tasada que las hace caducables.

    2. Opera por ministerio de la Ley: Con carácter general la caducidad puede ser convencional, es decir, pactada, o legal; pues bien, en el caso de las anotaciones preventivas están sujetas forzosamente a un plazo de caducidad por imperativo legal, así el artículo 86 de la Ley Hipotecaria de forma taxativa determina su caducidad a los cuatro años, como regla general, salvo que la propia Ley establezca otro plazo más breve.

    3. Su carácter radical y automático: La caducidad de la ano- - tación preventiva opera automáticamente y de modo radical, lo que significa que la caducidad extingue el asiento de anotación por el mero transcurso del plazo legal, sin necesidad de operación registral alguna, y, por otro lado, sin que sea susceptible de interrupción y sin que su vida pueda prolongarse. Precisamente una de las diferencias fundamentales entre la prescripción y la caducidad es que aquélla se puede interrumpir y ésta no, por ello la caducidad se puede apreciar de oficio por el Registrador, mientras que la prescripción no. A este carácter radical y automático de la caducidad ha aludido la Dirección General de los Registros y del Notariado en diversas ocasiones, como, por ejemplo, en Resoluciones de 9 noviembre 1955, 16 marzo 1959, 8 marzo y 16 abril 1999.

    4. Es una causa de extinción de tipo normal: Mientras que respecto de los asientos de inscripción sólo se puede hablar excepcionalmente de caducidad, dado que su duración es indefinida, por regla general; por lo que respecta a las anotaciones preventivas, tal caducidad es un supuesto normal, ya que el asiento, al nacer, lleva el estigma de su provisionalidad, que desemboca o en una conversión en asiento definitivo o en una caducidad.

    5. Es una causa de extinción que opera al margen del derecho anotado: Cuando se habla de caducidad de las anotaciones preventivas, se está haciendo referencia a la caducidad del asiento registral, independientemente de la vida o muerte del derecho anotado. Es decir, la caducidad opera registralmente, aunque en la realidad jurídica extrarre-gistral el derecho anotado siga vivo.

    Al hilo con esta idea, hay que poner de manifiesto la opinión de algún autor como Moutas, que ha señalado respecto de la caducidad de las anotaciones preventivas que existe cierta contradicción entre los artículos 83 y 86 de la Ley Hipotecaria. Pero la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 enero 1960 declaró que no existe contradicción alguna entre ambos preceptos, puesto que el artículo 83 regula una cancelación procesal de anotaciones preventivas, en tanto que el artículo 86 establece un plazo de caducidad y, por ende, la cancelación de derecho, para todas las anotaciones, cualquiera que sea su origen, a los cuatro años de su fecha. Y además de lo señalado por el Tribunal Supremo, se puede decir que ambos preceptos son conciliables, pues el artículo 86 regula la caducidad de cualquier anotación preventiva, independientemente de su origen, por el transcurso del tiempo; mientras que el artículo 83 prevé la necesidad de resolución judicial firme para cancelar anotaciones preventivas que se practicaron en su día en virtud de mandamiento judicial, y, lógicamente, este precepto entrará en juego cuando se pretenda cancelar la anotación preventiva antes de que haya caducado.

  2. PLAZO GENERAL DE CADUCIDAD Y CÓMPUTO DEL MISMO

    El artículo 86 de la Ley Hipotecaria establece un plazo general de caducidad, que es de cuatro años, y sólo lo excepciona para el caso de que la propia Ley haya establecido otro plazo, que ha de ser más breve.

    Además, como el propio artículo 86 señala, el plazo de cuatro años se cuenta «desde su fecha». Así pues, en cuanto al cómputo del plazo de caducidad se plantean dos cuestiones:

    1 .a ¿Qué fecha ha de tomarse en consideración para iniciar el cómputo?, ¿la fecha del asiento de presentación? o ¿la fecha de la anotación misma?

    1. a El cómputo ha de hacerse de fecha a fecha, pero ¿se incluyen íntegros el día inicial y final?

    - En cuanto a la primera cuestión, es decir, cuál es la fecha que ha de tomarse en consideración para iniciar el cómputo de los cuatro años, hay que partir de la idea de que todo asiento re-gistral, y, en concreto, las anotaciones preventivas, tienen dos fechas: por un lado, la del asiento de presentación y, por otro lado, la de la anotación misma, es decir, la fecha en que se extiende el asiento respectivo. Pues bien, ambas fechas deben constar en la anotación, así resulta de los artículos 9.7.a y 24 de la Ley Hipotecaria y 51.12 del Reglamento Hipotecario, por lo que a la fecha del asiento de presentación se refiere, y de los artículos 9.7.a de la Ley Hipotecaria y 51.14 del Reglamento Hipotecario, por lo que a la fecha de la anotación misma se refiere. Preceptos que, si bien se refieren a las inscripciones, son aplicables a las anotaciones preventivas en virtud de la remisión que a los mismos hace el artículo 166, párrafo primero, del Reglamento Hipotecario.

    Pues bien, sentado que hay dos fechas y que ambas deben constar en el asiento de anotación, hace pensar que, lógicamente, ambas deben tener plena justificación para su constancia, pues de lo contrario con una de ellas sería suficiente. Sin embargo, este razonamiento parece quebrar a primera vista cuando se lee el texto del artículo 24 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual «se considera como fecha de la inscripción, para todos los efectos que ésta deba producir, la fecha del asiento de presentación que deberá constar en la inscripción misma». Y este precepto, como señala la doctrina unánimemente, se refiere no sólo a las inscripciones propiamente dichas, sino también a las anotaciones y cancelaciones. Así pues, conforme al artículo 24 de la Ley Hipotecaria, parece que la única fecha a tomar en consideración es la del asiento de presentación, pues, «para todos los efectos», ésta se considera como fecha de la anotación. Y ¿esto significa que también la fecha del asiento de presentación es la que se toma en cuenta a efectos de iniciar el cómputo del plazo de caducidad? A este respecto hay que decir que la frase «desde su fecha», que utiliza el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, tiene como precedente el artículo 96 de la primitiva Ley Hipotecaria de 1861 y su posterior versión de 1909; y ya Sanz Fernández al comentar la reforma introducida por la Ley de 1944 en el artículo 76 (que luego se convertiría en el 86 del Texto Refundido de 1946) señalaba que: «La Ley Hipotecaria declara caducada la anotación por el transcurso de cuatro años, a contar desde su fecha, la cual parece que debe ser la de la anotación misma y no la del asiento de presentación de los títulos en cuya virtud se practicó.» A partir de la opinión de Sanz Fernández, la doctrina de una forma unánime ha considerado de manera rotunda que la letra de la Ley es lo suficientemente clara para hacer pensar que la caducidad de los cuatro años debe contarse a partir de su fecha y no de la del asiento de presentación. Así pues, los distintos autores han intentado dar contenido y sustancia a la fecha de la anotación independientemente de la del asiento de presentación; así se ha llegado a distinguir entre fecha preferencial y fecha de caducidad, o como señalaba La Rica, «fecha propia y fecha efectiva de los asientos», y recogiendo esta idea, Amorós Guardiola habla de fecha extrínseca del asiento, que sirve para determinar desde qué momento el acto que ha ingresado en el Registro se antepone con eficacia ex-cluyente o preferente a cualquier otro de la misma finca; y fecha extrínseca, a efectos de determinar la propia subsistencia y eficacia, o limitación de eficacia en su caso, del asiento en sí mismo considerado que tiene relevancia en aquellos casos de asientos con vigencia temporalmente limitada.

    Por tanto, a modo de conclusión, se puede afirmar que la anotación preventiva goza de dos fechas, una a efectos de prioridad re-gistral, que es la del asiento de presentación como se desprende del artículo 17 de la Ley Hipotecaria; y otra a efectos de caducidad, que es la de la anotación misma, como se desprende del artículo 86 de la Ley Hipotecaria. Y esta afirmación se puede apoyar:

    - En el texto claro del artículo 86 de la Ley Hipotecaria.

    - En la necesidad de compatibilizar la dualidad de fechas, recogidas por la propia legislación hipotecaria, dando justificación a la necesaria constancia de ambas.

    - En la práctica registral unánime, que considera, siempre, a efectos del cómputo del plazo de caducidad como fecha inicial la del asiento mismo de anotación.

    - En la doctrina de los autores, que sin constituir jurisprudencia ni tener fuerza legal, contribuye, muchas veces, en la misma medida, a marcar pautas de actuación y a formar la opinión del profesional del derecho, así como influye en el propio legislador a la hora de abordar reformas.

    - Y, por último, en la jurisprudencia. En este sentido hay que distinguir, por un lado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y, por otro lado, la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado aunque no constituya jurisprudencia propiamente dicha.

    Por lo que se refiere al Tribunal Supremo, asombrosamente, en una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR