Artículo 85

AutorAdrián Celaya Ibarra
Cargo del AutorProf. Emérito de la Universidad de Deusto
  1. ANTECEDENTES

    La Ley 9 del Título XXI del Fuero parecía indescifrable a los redactores del Proyecto de Apéndice. Trataba del caso en que un hijo transmitiese a su madre bienes troncales recibidos del padre, o viceversa, que transmitiese a su padre bienes recibidos de la madre. La troncalidad no permitía esta transmisión, por lo que no debería hablarse de reserva para un caso que legalmente es imposible. Chalbaud decía que entre esta ley y las demás referentes a la troncalidad existe una clara antinomia1.

    La Comisión redactora del Proyecto de Apéndice entendió también que el caso previsto en la Ley 9 del Título XXI (que parecía permitir que los bienes troncales del padre pasaran a la madre) no se puede presentar hoy, pues los bienes troncales del hijo que fallece no pueden ir al padre superviviente, sino a los hermanos u otros parientes tronqueros. En definitiva, la Comisión, en su reunión once, decidió que podía prescindirse de dicha Ley del Fuero.

    Posteriormente, la misma Comisión, que veía extraño que el Fuero hubiera admitido una ley sin aplicación alguna, volvió sobre el tema y el señor Bolívar2 sugirió una posible interpretación: «Todos los argumentos, decía, que la Comisión hace para demostrar que esta ley no tiene aplicación, se fundan en que marido y mujer no son parientes tronqueros. Así sucede en la generalidad de los casos, pero no siempre, pues en muchas ocasiones marido y mujer pueden tener aquel carácter.» Y para mayor facilidad en la exposición, presentó Bolívar el siguiente caso:

    Juan

    (tronco común)

    Pedro, hermano de José

    Pablo, casado con su prima María

    Del matrimonio de Pablo y María hay dos hijos, a quienes llamaremos Diego y Felipe. Supongamos que por fallecimiento de Pablo, su hijo Diego heredó bienes que provenían de Juan, tronco común. Pues bien, si Diego fallece antes que su madre, estos bienes no pueden pasar a Felipe, porque María, madre de los dos, es tronquera del hijo fallecido, pues viene como él de Juan, que es de donde proceden los bienes.

    Si la Ley 9 no existiera, María podría posteriormente dejar estos bienes, lo mismo que a su hijo Felipe, a cualquier otro hijo de segundo o tercer matrimonio, y para evitarlo, la ley que nos ocupa le impone la obligación de reservarlos para los hijos del primer matrimonio.

    Con esta interpretación se aceptaba la Ley 9 del Título XXI, que se incorporó al Proyecto como artículo 47, pero estos argumentos no convencieron a Jado, que encontraba extraño que el Fuero dictase la ley para un supuesto tan excepcional y deseaba encontrarle un contenido más amplio, sin limitarla a los bienes troncales, por lo que pensaba que debiera haberse incorporado al Proyecto el artículo 968 del Código civil, aplicándolo a bienes no troncales, que es lo que finalmente ha hecho la L. D. C. F. en su artículo 88.

    Hoy podemos tener una idea más correcta de esta reserva si la ajustamos al apartado 3 del artículo 20, conforme al cual el padre o madre supervivientes son parientes tronqueros respecto de los bienes...

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