Artículo 84

AutorEmilio Latorre Martínez de Baroja
Cargo del AutorNotario
  1. ATRIBUCIÓN DE LOS FRUTOS AL COMIENZO Y EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO

    Recoge el artículo 84 una serie de normas dirigidas a reglamentar el ejercicio del usufructo de viudedad, habida cuenta que, más que un usufructo ordinario, el de viudedad aragonés está constituido con la finalidad de mantener la unidad familiar en el caso de fallecimiento de uno de los padres, lo que se intenta es evitar la desmembración de la relación familiar mientras viva cualquiera de los cónyuges, y por esta finalidad hay que establecer una serie de normas que regulen el ejercicio del usufructo mediante la indicación de los derechos y obligaciones que corresponden al usufructuario, no es, por otra parte, este artículo el único que reglamenta este derecho vidual, ya que el 85 y el 87 tienen la misma función, aunque serán estudiados por separado, dada la sistemática de este tratado.

    La primera norma que recoge este artículo va dirigida a reglamentar los problemas que se pueden plantear en la liquidación inicial y final de este usufructo y para desarrollarlo seguiré la sistemática histórica para luego exponer las voces discordantes a la redacción del mismo.

    a) Derecho histórico

    Las Observancias del Reino de Aragón recogen la liquidación de los frutos en la viudedad foral solamente en el momento final en dos números distintos 1, el 6 y el 54, que aunque en un principio pudieran considerarse opuestos entre sí, al referirse el primero a aquellas que acceden al suelo sin abono de gastos, y el segundo, a la misma norma, con una excepción de prorrateo en caso de nuevo matrimonio del padre, siguiendo a Marceliano Isabal2, se puede esgrimir que el Derecho aragonés preveía dos situaciones diferentes, según el usufructo se extinguiera por muerte del usufructuario o por casamiento del viudo; en el primero, los frutos se dan al viudo y se pueden considerar la regla general; en el segundo, se produce el prorrateo. Si el primero se consideraba la regla general tendría que afectar a los dmás casos de extinción del usufructo, es decir, vida licenciosa; el segundo, se podría interpretar que también se extendía cuando la que contraía matrimonio era la viuda y cuando no son hijos los nudo-propietarios.

    De todo ello se deduce que las Observancias del Reino de Aragón no tenían una solución única a la liquidación de los frutos pendientes a la extinción del usufructo, sino que, por el contrario, contemplaban las diversas situaciones que puede producir esta extinción.

    No hacía el Derecho histórico referencia a las diversas clases de frutos, ya fueran naturales, industriales o civiles, como recoge el Código civil, por lo que habría que entender que se referían las soluciones a todos ellos indiscriminadamente.

    No recogen tampoco los antecedentes aragoneses reglas para la liquidación inicial de los frutos, y menos en materia de viudedad, y únicamente en la Observancia 61 De iure dotium3 se refiere a ellos por considerar muebles a los frutos aparentes.

    Estas normas se fueron manteniendo desde su creación hasta el siglo xx, y así todos los compiladores las recogen en sus tratados, sin atreverse a hacer modificación en las mismas, situación que perdura hasta la promulgación del Apéndice.

    b) Liquidación de los frutos en el Código civil

    El Código civil distinguió dentro de los frutos entre naturales, industriales y civiles en su artículo 355, y recoge su liquidación en los artículos 472 y 474, según éstos sean naturales o industriales y civiles, estableciendo en los primeros que los pendientes en el momento de comenzar el usufructo corresponden al usufructuario y los pendientes al extinguirse al propietario, estableciendo además la norma para satisfacer los gastos, estando excluido de ello el usufructuario al momento de comenzar el usufructo y que a la extinción corresponden al propietario. En los frutos civiles, sin embargo, se establece el sistema de prorrateo, es decir, día a día para la distribución de los frutos y gastos.

    Este sistema, recogido por el Código civil en su artículo 472 para los frutos naturales y civiles, fue objeto de polémica, pues mientras sus defensores argüían la simplicidad y seguridad del sistema en base a una participación recíproca de las cargas, los detractores afirmaban que estas «virtudes» del artículo van en contra de toda idea de justicia, y lo que es más importante, de equidad, ya que no hay una compensación entre las ganancias y las pérdidas, ya que dependerá de cuando comience y se extinga el usufructo.

    c) Regulación en el Apéndice

    El Apéndice de Derecho Aragonés de 1925 recogió en su artículo 74 las reglas de liquidación final del usufructo, en base al Derecho histórico, atribuyendo como regla general los frutos naturales e industriales pendientes a los nudo-propietarios, sin pago de gastos, y como excepción, en caso de renuncia o nuevas nupcias, el sistema de prorrateo.

    d) Contenido de la Compilación

    La dudosa reglamentación que de la liquidación de los frutos recogía el Apéndice y la lucha doctrinal ya expuesta sobre el contenido del artículo 472 del Código civil llevó a los juristas aragoneses a intentar mejorar la norma del Código civil, teniendo en cuenta la idiosincrasia de la institución a la que iba a afectar. Para ello se entendió que era el sistema de prorrateo recogido en nuestro Derecho histórico como excepción y en el Código civil en su artículo 474, referido a los...

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