El artículo 831 y el "favor viduitatis'

AutorJosé Ángel Martínez Sanchiz
Cargo del AutorNotario de Madrid
Páginas969-1002

Page 969

El artículo 831, en la versión vigente, dice:

"1.No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán conferirse facultades al cónyuge en testamento para que, fallecido el testador, pueda realizar a favor de los hijos o descendientes comunes mejoras incluso con cargo al tercio de libre disposición y, en general, adjudicaciones o atribuciones de bienes concretos por cualquier título o concepto sucesorio o particiones incluidas las que tengan por objeto bienes de la sociedad conyugal disuelta que esté por liquidar.

Estas mejoras, adjudicaciones o atribuciones podrán realizarse por el cónyuge en uno o varios acto, simultáneos o sucesivos. Si no se le hubiere conferido la facultad de hacerlo en su propio testamento o no se le hubiere señalado plazo, tendrá el de dos años contados desde la apertura de la sucesión o, en su caso, desde la emancipación del último de lo hijos comunes.

Las disposiciones del cónyuge que tengan por objeto bienes específicos y determinados, además de conferir la propiedad al hijo o descendiente favorecido, le conferirán también la posesión por el hecho de su aceptación, salvo que en ellas se establezca otra cosa.

  1. Corresponderá al cónyuge sobreviviente la administración de los bienes sobre los que pendan las facultades a que se refiere el párrafo anterior.

  2. El cónyuge, al ejercitar las facultades encomendadas, deberá respetar las legítimas estrictas de los descendientes comunes y las mejoras y demás disposiciones del causante a favor de éstos.

    Page 970

    De no respetarse la legítima estricta de algún descendiente común o la cuota de participación en los bienes relictos que en su favor hubiere ordenado el causante, el perjudicado podrá pedir que se rescindan los actos del cónyuge en cuanto sea necesario para dar satisfacción al interés lesionado.

    Se entenderán respetadas las disposiciones del causante a favor de los hijos y descendientes comunes y las legítimas cuando unas y otras resulten suficientemente satisfechas aunque en todo o en pane lo hayan sido con bienes pertenecientes sólo al cónyuge que ejercite las facultades.

  3. La concesión al cónyuge de las facultades expresadas no alterará el régimen de las legítimas ni el de las disposiciones del causante, cuando el favorecido por unas y otras no sea descendiente común. En tal caso, el cónyuge que no sea pariente en línea recta del favorecido tendrá poderes, en cuanto a los bienes afectos a esas facultades, para actuar por cuenta de los descendientes comunes en los actos de ejecución o de adjudicación relativos a tales legítimas y disposiciones.

    Cuando algún descendiente que no lo sea del cónyuge supérstite hubiera sufrido preterición no intencional en la herencia del premuerto, el ejercicio de las facultades encomendadas al cónyuge no podrá menoscabar la parte del preterido.

  4. Las facultades conferidas al cónyuge cesarán desde que hubiere pasado a ulterior matrimonio o a relación de hecho análoga o tenido algún hijo no común, salvo que el testador hubiera dispuesto otra cosa.

  5. Las disposiciones de los párrafos anteriores también serán de aplicación cuando las personas con descendencia común no estén casadas entre sí."

    El precepto se introduce mediante la Ley 41/ 2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad. En la Exposición de Motivos, en el apartado VII letra d) señala:

    "Se reforma el artículo 831 del Código civil, con el objeto de introducir una nueva figura de protección patrimonial indirecta de las personas con discapacidad. De esta forma, se concede al testador amplias facultades para que en su testamento pueda conferir al cónyuge supérstite amplias facultades para mejorar y distribuir la herencia del premuerto entre los hijos o descendientes comunes, lo que permitirá no precipitar la partición de la herencia cuando uno de los descendientes tenga una discapacidad, y aplazar dicha distribución a un momento posterior en el que podrán tenerse en cuenta la variación de las circunstancias y la situación actual y necesidades de la persona con discapacidad. Además, estas facultades pueden concedérselas los progenitores con descendencia común, aunque no estén casados entre sí."

    En su Derecho romano clásico criticaba Schuld1 la oscuridad de los textos romanos acerca de las sucesiones, pues la atracción de los juristas clásicos por el detalle y la cuestiones dificultosas les hizo olvidar que "simplicitas legum árnica ". Y Justiniano tenía perfecta conciencia de ello, cuando en el 541 razonaba: "porque, ¿qué cosa hay tan propia de las leyes como la claridad, principalmente sobre las disposiciones de los difuntos! (capítulo I de la Constitución 102).

    No parece que sea ésta una preocupación que tenga el legislador moderno. Las leyes tienden a sacrificar la racionalidad en aras de la voluntad política, devie-

    Page 971

    nen colecciones de medidas, a veces, como en el caso presente, muy bien intencionadas, en las que, sin embargo, prepondera la precipitación: así se modifica el Código civil, en una ley especial para acoger una "nueva figura de protección indirecta" de los discapacitados, sin examinar otras aplicaciones no ya indirectas sino directas y su impacto en el texto legal en el que se inserta. Se ha podido decir por Bermejo Pumar2 de que esta reforma no es sistemática, pues el artículo 831 "no es coherente con las reglas generales recogidas en el código civil".

    Se dirá que es el signo de los tiempos. Pero no es verdad: produce sana envidia la reforma del código civil francés en materia de sucesiones, a base de preceptos cortos, claros y concisos, cartesianos, en definitiva.

    Por el contrario, el precepto transcrito, añade a su desmesurada longitud, una redacción pésima en la que se entremezclan principios contrarios sin una línea divisoria suficientemente precisa. Es la típica norma que ahuyenta a los prácticos por su incertidumbre interpretativa. Sin embargo, no por ello hay que renunciar a entresacar la máxima utilidad posible, que es, al cabo, nuestra obligación como juristas.

    En nuestras notarías es un lugar común el matrimonio bien avenido que viene a encargar su testamento con las ideas clarísimas: -"Lo mío, tuyo; y lo tuyo, mío; y después a los hijos". Algunos se quedan atónitos cuando se les informa de la legítima filial, pero, en general, se conforman, pues: -¿qué no se va hacer por los hijos?

    Esta situación es tan vieja como el testamento. En general, la vía que se ha seguido históricamente ha sido la de la conciliar los intereses encontrados. Y de ahí la aparición del usufructo universal para salvaguardar la posición del cónyuge viudo y la de los propios hijos, dada su función alimentaria. La prohibición en la Novela XVIII del usufructo universal motivó el disfavor de los glosadores sobre añejas figuras como la de "domna et domina, potens et usufructuaria "espléndidamente estudiada por Juan García Granero3. La glosa llevaría en un proceso de depuración a la escisión entre el usufructo y la fiducia, como dos conceptos distintos.

1. Los antecedentes de la delegación de la facultad de mejorar
1.1. Las leyes de Toro y el Proyecto de García Goyena

Vallet ha estudiado con detenimiento esta cuestión4:

En el derecho romano el testamento se consideraba un acto personalísimo. La institución "si Titius voluerif se rechazó por viciosa en el D.28,5,32 (ley Ría ins-

Page 972

titutió). Esto no obstante, (D. 31,77,25) se admitió la validez de la siguiente cláusula: "Te ruego, hija mía, que distribuyas tus bienes, cuando sea, entre tus hijos, según sus merecimientos"; en opinión de Papiniano parece haberse dejado un fideicomiso a todos los nietos, aunque no todos lo merecieran por igual, por lo estimó que, a falta de elección por la madre, correspondería a todos aquellos que no la hubieren ofendido.

Bartolo y Baldo -prosigue- dedujeron que no cabía la comisión "in volúntate dispositoria", es decir, "in esentia dispositionis"; no podía, pues, otorgarse testamento por otro; pero, en cambio, sí era posible conferir la potestad de distribuir o elegir ("potestas distributionis aut elecction").

Las Partidas5 6,2,11 y 6,9,29 seguirían este mismo criterio. Sin embargo, no llegaron a regir, pues, como derecho autóctono, tenía aplicación preferente el Fuero Real 3, 5,6, que admitía el poder testatorio6"

Los abusos a que daba lugar esta práctica se intentaron corregir por las leyes de Toro, las cuales se ocuparon del tema, aunque no con la claridad que hubiera sido deseable, en la Leyes 317 y 198.

Page 973

La primera de ellas se interpretó por la mayoría de los comentaristas9 en el sentido de distinguir entre la decisión de mejorar y la concreción de la decisión adoptada. La ley prohibía dejar al arbitrio de un tercero la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR