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- Tomo XXXIII - Vol. 2º. Artículos 48 a 88 de la Compilación de Aragón.
- Título VI
- Capítulo III
Artículo 83
Autor | Emilio Latorre Martínez de Baroja |
Cargo del Autor | Notario |
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EXCEPCIONES A LA INALIENABILIDAD DEL USUFRUCTO VIDUAL
Comienza el artículo 83 postulando el principio de inalienabilidad del usufructo vidual, repitiendo la norma que de carácter institucional recoge el artículo 74 de esta Compilación; sin embargo, es preciso advertir, aunque ya lo traté en el estudio de este último artículo, que al imponer como excepción el contenido del artículo 87 se incurrió en un error, todavía no solventado, al alterarse la numeración en el segundo Anteproyecto de la Compilación con respecto al primero, manteniéndose en el texto de la Compilación, hay que destacar que este artículo 83 es la verdadera excepción al artículo 74, con las matizaciones que más adelante indicaré, y no el artículo 87, que se refiere a una transformación del usufructo y no a una excepción.
El contenido del artículo que examino, muy celebrado por todos los juristas, nace ex novo para solventar determinados problemas que la vida práctica había ido señalando y contrastando con la legalidad vigente; por ello trata de solventar dos problemas de muy distinta índole: el primero, de verdadera excepción a la inalienabilidad, y el segundo, de matización a la alienabilidad de bienes en pleno dominio, y dada su diferencia, trataré por separado.
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ACTOS SOBRE EL DERECHO DE USUFRUCTO
Escribe Manuel Batalla1 que en diciembre de 1961 propuso una enmienda a la ponencia, sometida a examen de la Comisión aragonesa, en el sentido de que cuando no hubiera descendencia pudiese el viudo o viuda pactar con los herederos lo que estimase oportuno.
La razón de esa enmienda venía avalada por los problemas prácticos que se estaban planteando con respecto a los viudos jóvenes fallecidos sin descendencia, y aun cuando haya sido modificada la legislación sobre los llamamientos en la sucesión intestada, totalmente aplicable hoy, se podía dar el caso de que el consorte del premuerto tuviera un usufructo sobre bienes cuya nuda propiedad correspondiera a hermanos del fallecido, ello acarrea graves problemas tanto al uno como a los otros. De una parte, el viudo no puede disponer de esos bienes, de los que tan sólo la mayoría de las veces es usufructuario; de otra parte, los nudo-propietarios están obligados a satisfacer un impuesto de sucesiones sobre bienes que durante larzo plazo no van a poder detentar y que les pueden ocasionar disgustos y problemas de conservación. De otra parte, el viudo no puede volver a contraer nuevo matrimonio, salvo que le suponga la pérdida del usufructo. Además, la relación tirante que se puede plantear entre usufructuario y herederos puede afectar a las relaciones familiares, finalidad por la que se instauró este derecho vidual.
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