Artículo 82

AutorAntonio Pau Padrón...[et al.]
  1. CONSIDERACIONES GENERALES

    Dentro del estudio del título documental efectuado en los comentarios correspondientes a los artículos 23 y 27 de la L. R. C, se ha destacado la importancia cualitativa del título judicial. En términos generales, cabe decir que los Tribunales del orden jurisdiccional civil tienen atribuida una competencia genérica para la declaración y constitución de hechos y actos de estado civil, así como la modificación registral, en sentido amplio (art. 92 L. R. C), a través del procedimiento ordinario de menor cuantía (art. 484 L. E. C). Igualmente, debe mencionarse que, si bien con carácter excepcional, en vía jurisdiccional penal, pueden ser declarados ciertos hechos con efectos regístrales(1). También cabe mencionar otras muchos resoluciones judiciales que, sin tener el rango de sentencia, pueden llegar a constituir título suficiente para la inscripción. Un estudio más particularizado de estos títulos puede ser encontrado en el comentario al artículo 25 de la L. R. C, referido a la obligación de promover directamente la inscripción de toda resolución judicial, que incumbe al Juez competente para su ejecución. En dicho comentario se efectúa un análisis de aquellos títulos judiciales de mayor trascendencia registral en los ámbitos de la filiación, la capacidad y el matrimonio, si bien ha de considerarse que tales títulos pueden llegar a incidir en cualquier otro ámbito referente al estado civil, por cuanto no cabe olvidar que, en principio, y con carácter general, es inscribible toda sentencia o resolución, recaída en procedimiento civil, por la que se declare o constituya cualquier hecho o acto jurídico afectante al estado civil de las personas.

  2. LA SENTENCIA CONTRADICTORIA Y LA OBLIGADA RECTIFICACIÓN REGISTRAL

    Puede ser de interés una breve referencia en relación al apartado segundo de este precepto: «Si contradicen hechos inscritos, deben ordenar para ser inscribibles la rectificación correspondiente.» Con este mandato del Legislador se quiere contribuir, indirectamente, a la deseada concordancia del Registro con la realidad extrarregistral. Puede ser conceptuada como norma de efecto promotor de dicha concordancia, en directa conexión con los artículos 2.°, 3.° y 4.° de la L. R. C, que regulan la eficacia probatoria de los asientos regístrales. Del contenido, en efecto, de estos preceptos se puede deducir que queda condicionada toda impugnación en juicio de hechos inscritos, a la coetánea petición de la rectificación...

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