Artículo 814

AutorJuan Vallet de Goytisolo
Cargo del AutorNotario de Madrid
  1. CONCEPTO DE PRETENSIÓN EN EL C. C.

    Los deberes formales emparentados con las legítimas han variado en los diversos períodos de la historia del Derecho, y varían en el panorama del Derecho comparado, en términos que oscilan entre el deber de no preterir y el deber de no desheredar sin justa causa. Pero, por otra parte, estos deberes no han tenido siempre los mismos linderos.

    Así el concepto de preterición se ha centrado, con diversidad de criterios según los sistemas y épocas, en alguno de los siguientes supuestos:

    a) Que el legitimario no hubiera sido instituido heredero ni desheredado formalmente, aun cuando para esa desheredación formal no se requiera causa alguna.

    P) Que el legitimario no recibiera nada del causante por disposición testamentaria, o -en algún sistema- ni tampoco por disposición extratestamentaria o por cualquier acto lucrativo, ni se le hubiese excluido expresamente, o -en varios sistemas- apartado formalmente en el caso de no recibir nada real y efectivo.

    y) Que el legitimario no hubiese sido ni siquiera mencionado, ya sea individualmente o bien de modo genérico, según los supuestos y sistemas.

    El artículo 814, en ninguna de sus redacciones: originaria ni actual, ha resuelto cuál es el concepto de la preterición en el propio Código. Pero éste, aunque sea indirectamente, puede inducirse de sus artículo 851 y 815. Del primero, al incluir en el concepto de desheredación injusta la «desheredación hecha sin expresión de causa»; y del segundo porque elimina el antiguo requisito según el cual la legítima debía dejarse a título de herencia.

    Ambos artículos hacen patente que en el C. c. fue operada una profunda modificación en el concepto de la preterición, que ya no respondió al concepto, del Derecho romano, de no instituir heredero ni desheredar formalmente.

    Descartado el concepto romano de preterición, quedan dos vías para llegar a precisar el nuevo concepto:

    Una, que sigue el viejo criterio de distinción entre preterición y desheredación injusta, y lo traslada de la no institución de heredero a la no atribución de la legítima. Así tendríamos: desheredación injusta, o privación expresa aunque injusta de la legítima, y preterición, o privación tácita de la legítima(1).

    Otra, que ahonda en la distinción entre el aspecto material y el aspecto formal de la legítima. Con este criterio se observa que originariamente la preterición era esencialmente formal: no institución ni desheredación expresas. No la había en caso de institución del legitimario aunque el contenido a él asignado fuera extrahereditario (dote o donación «ob causam» previamente otorgada); y la había, aunque se le atribuyera a título singular toda la «pars bonarum» del haber relicto. En cambio, la «querella inofficiosi testamenti» primigeniamente tendía a reintegrar su «portio debita» material al legitimario, aunque hubiese sido ritualmente desheredado sin causa; pero no actuaba si tal porción de bienes la hubiese recibido el legitimario por cualquier otro título. Y así: hoy la preterición, al no ser necesaria la atribución o exclusión expresa del título de heredero, no sería sino la omisión formal(2) de un legitimario(3); mientras que la desheredación injusta sería toda privación total, no ajustada a Derecho, del contenido material debido a un legitimario que, al menos, hubiese sido mencionado.

    Por el primer camino, si el contenido material de la legítima se hubiese cubierto con una donación, no habría preterición aunque el testador no hubiese mencionado a tal legitimario en su testamento(4). En cambio, por el segundo camino hallaríamos, para el mismo supuesto, la solución contraria(5).

    Si se sigue la segunda vía, la mención de un legitimario sin hacerle atribución testamentaria alguna, equivaldría a cometer con él una desheredación injusta(6). Pero, de seguirse la primera vía, sería tanto como preterirle(7).

    Sin embargo, caben otras soluciones menos contrapuestas. Es pensable la opinión de que para excluir la preterición haría falta no sólo la mención testamentaria sino, además, la atribución, por lo menos parcial, del contenido material debido(8). También podría estimarse suficiente la concurrencia de la mera mención testamentaria y de una o varias donaciones «inter vivos» a favor del mencionado; pudiendo exigirse, además, que en el testamento se hiciera referencia a la liberalidad «inter vivos», o bien contrariamente no estimarse necesaria esta referencia(9).

    También cabría distinguir la mención hecha sólo en parte expositiva y la efectuada en la parte dispositiva del testamento, para analizar si, en el primer caso, la no mención en la parte dispositiva pudiera haber sido a olvido involuntario(10).

    Un punto resulta evidente: calificada como desheredación la exclusión de un legitimario efectuada testatariamente sin expresar su causa (art. 851 C. c.) y excluida la necesidad de utilizar para desheredar palabras sacramentales(11), tendremos que convenir en que toda afirmación o manifestación hecha por el testador, aun sin indicar los motivos, de que no deja nada a tal legitimario no es preterición, sino desheredación. El quid discutido se concreta en el caso de mencionarse a un legitimario sin decir nada acerca de si se le deja algo o de que no se le deja nada, quedando en la duda de si el testador tuvo o no intención de excluir de toda atribución a ese legitimario únicamente mencionado en la exposición.

    En la mayoría de los supuestos contemplados en recursos de casación por el Triuanl Supremo, los preteridos no habían sido ni siquiera mencionados en el testamento ni tampoco nada habían recibido del causante por título alguno ni aun «inter vivos»(12). Pero, para nuestro objetivo, cinco de los supuestos por él contemplados pueden resultar de interés.

    Del examen de estas sentencias podemos inferir que el Tribuanl Supremo: 1.°) ha considerado que hay preterición si un descendiente no es mencionado en el testamento, aunque se le hubiesen otorgado donaciones «inter vivos» con carácter de anticipo de legítima(13); 2.°) ha estimado que la hay cuando la mención del nombre sólo aparece con ocasión de negar su filiación, para ordenar a los herederos que se opongan al pleito en que las interfectas demandaban ser reconocidas hijas naturales(14); y 3.°) apreció que no la habia cuando, aun silenciando su filiación de hijos naturales y negando tener herederos forzosos, el testador los mencionó asignándoles algún legado(15).

    Pero fuera de estos tres supuestos acotados, quedan aún por resolver los casos en los cuales, en el testamento, se hace mención con reconocimiento de la condición familiar (de hijo descendiente o ascendiente matrimonial o no matrimonial), pero sin ordenar disposición alguna a su favor, ni excluyéndola tampoco, pero sin que quepa duda de que esta última ha sido su intención, por no existir posibilidad de estimarla causada por omisión errónea.

    En las definiciones contenidas en los considerandos podemos observar que: son sin duda distintas las deducibles de las Sentencias de 17 junio 1908 -no mención, no recuerdo- y 25 mayo 1917 -nada por ningún título-, y que poco aclaran las de 27 febrero 1909 y 23 abril 1932, pues su sentido puede ser diverso según se estime que se refieren a un supuesto de privación tácita de la legítima consistente en la omisión por el testador de alguno de sus herederos forzosos, o se entienda que quisieron significar que precisamente en la privación tácita de la legítima es en lo que consiste estrictamente tal omisión.

    La repetida Sentencia de 17 junio 1908 señaló como «ratio legis» del precepto del artículo 814: la de no dejar «en sombras y oscuridades de la duda» la voluntad del testador en caso de preterición «que puede ser debida a ignorancia de que existieran u olvido o propósito de burlar los derechos que la ley les reconoce» a los herederos forzosos, «supuestos todos que desvirtúan la fuerza moral de aquella voluntad que justifican la anulación de su expresión».

    Es decir, que los supuestos prevenidos según esta sentencia, correspondían todos aquellos en los que pudiese quedar duda de que hubiere: 1.°) ignorancia del testador respecto a la existencia del preterido; 2.°) olvido sufrido al testar, y 3.°) propósito de burlar los derechos del preterido, omitiéndolo para procurar que pase desapercibido en la sucesión.

    Entre los autores, algunos centraron la finalidad de la regulación de la preterición en remediar la falta de intencionalidad de la omisión cometida por el testador(16), mientras otros(17) negaron que esa fuese la exclusiva razón de la finalidad perseguida por esta institución.

    Pero la antítesis entre estos dos criterios, definidores de la «ratio» de la preterición, aparecía suavizada, al observarse que, de una parte, para algunos autores su fundamento en el error se indicaba como correspondiente a los casos normales y que, por ende, podía presumirse; que, de otra, alguno consideró el fundamento volitivo sólo como complementario del erróneo y lo reconduyó al propósito de burlar los derechos que la ley reconoce (Sentencia de 17 junio 1908), y no faltó quien fundara la preterición en uno cualquiera de ambos criterios(18).

    Si la voluntad del testador tanto puede resultar literalmente del texto del testamento, como «de la intención del testador según el tenor del mismo testamento» (art. 675 C. c), esto es, del contexto del mismo, cabe preguntar si, además de la privación total de la legitima hecha sin determinar su causa en el texto literal, cabrá admitir la que no resulte del texto pero sí del contexto del testamento. Creo que así es, pues no hallo razón para alterar, en este supuesto, las normas generales de interpretación de los testamentos (art. 675, § 1 C. c). Con tal criterio, el supuesto de la preterición queda reducido al de omisión de algún legitimario en línea recta cuando no resulte, ni del texto ni del contexto del testamento, que el testador hubiera querido excluirle.

    Así, como conclusión, llegamos a distinguir los siguientes supuestoa:

    a) Falta absoluta de mención de un...

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