Artículo 812

AutorJuan Vallet de Goytisolo
Cargo del AutorNotario de Madrid
  1. GÉNESIS DE LA NORMA

    El artículo 812 establece la denominada reversión legal o retorno de las donaciones. Esta figura jurídica tiene en Derecho romano un precedente en la reversión de la dote. Presentó una extraordinaria variedad de floraciones en el Medievo, con diversas características tanto en lo referente a su carácter, sucesorio o no, como en su aplicación, bien fuera sólo en caso de fallecer abintestato el descendiente o bien forzosamente en todo caso. Sin embargo, los redactores del Anteoroyecto 1882-1888 sólo señalaron el precedente de dos preceptos del anteproyecto belga entonces en curso. Los comentaristas citan especialmente el artículo 747 del Código de Napoleón. Todo esto ha contribuido a la gran diversidad de interpretaciones que muestra doctrina ofrece de este precepto.

    Se ha indicado que el fundamento, razonable y justo, del artículo consiste en que si alguien hace donación a un descendiente, ayudándole en el sostenimiento de sus necesidades para que viva más desahogadamente, es natural que, si el agraciado fallece sin posteridad y a su fallecimiento el donatario conservara lo donado, esto vuelva al donante con preferencia a cualquier otra persona.

    ALONSO MARTÍNEZ(1) explicó la génesis que este artículo tuvo en la Comisión codificadora. El representante catalán propuso la generalización de la sucesión troncal de los impúberes. El representante aragonés estimó la mayor conveniencia de extenderla -si se estimaba justa y conveniente- «a todos aquellos a quienes sorprenda la muerte sin haber expresado su voluntad». Y uno de los representantes castellanos, ISASA, que más tarde sería fiscal del Tribunal Supremo, razonó: «Nadie intenta aquí poner en duda que los bienes transmitidos o donados por un ascendiente a un descendiente lo han sido en pleno dominio; se trata sólo de decidir si muerto un descendiente sin hijos, han de volver aquéllos al que se los dio. Y yo me inclino a la afirmativa: el padre que dota a su hija o hace a un hijo una donación, obra con el propósito de ayudar a que se constituya una nueva familia y para que éste tenga medios de levantar sus cargas. Ahora bien, cuando este matrimonio muere sin hijos, cesa el motivo por el que se constituyó la dote o la donación, y pues no ha habido términos hábiles para que se cumpliera la intención del donante por no haber hijos del nuevo matrimonio a quienes transmitir los bienes donados, justo es que vuelvan a su antiguo dueño, en vez de ir a parar a una persona extraña». Y añadió que esto «es lo verdaderamente español, porque está en casi todos nuestros fueros, y si la Comisión rehace el Derecho sobre este punto, no hará más que restablecer la antigua escuela castellana originada en el Fuero Juzgo». ALONSO MARTÍNEZ dio la razón a ISASA, estimando que esta «restauración del genuino Derecho español no hacía más que conformarse con una buena parte del Derecho europeo», poniendo como ejemplo que LAURENT reproducía sustancialmente los artículos 747, 351 y 766 del Código de Napoleón en un proyecto de reforma del Código belga.

    Mientras el artículo 811 restringe los derechos legitimarios (y también los intestados) de los ascendientes, el artículo 812 los amplía. Al reconocer este hecho no prejuzgamos si la reversión, que en él se establece, se integra o no en la sucesión del descendiente muerto sin posteridad, cuestión de la que deberemos ocuparnos a continuación al glosar el precepto.

  2. HIPÓTESIS DEL ARTÍCULO 812

    Dos requisitos básicos son precisos para que entre en juego la reversión legal del artículo 812:

    1. Que un ascendiente haya otorgado alguna donación a un hijo o descendiente suyo. 2.° Y que este descendiente haya fallecido sin posteridad.

      Su análisis precisa que distingamos sus diversos elementos.

      A) Elementos personales.-Lo son un ascendiente y un descendiente fallecido sin posteridad.

      a) La redacción originaria del C. c. fue entendida por la mayor parte de la doctrina en el sentido de que la relación parental entre ascendiente, donante, y el hijo o descendiente de ulterior grado, donatario, había de ser legítima(2), a la que era equiparada la legitimada por subsiguiente matrimonio (art. 122 C. c). Después de la reforma del Código civil del año 1970 parece que debe aplicarse también a la filiación adoptiva plena, con inclusión de los descendientes legítimos de su adoptado plenamente(3). Por mi parte y de acuerdo con la opinión de otros autores, opiné que también debía tener ese derecho de reversión el padre que hubiera donado algo a un hijo natural(4), e incluso, en su caso, respecto de lo donado a un nieto hijo legítimo de su hijo natural.

      Después de la reforma de 13 mayo 1981, al haberse impuesto el crierio de igualdad entre descendientes sin distinción de filiación, incluidos los antes calificados de ilegítimos no naturales, me parece que, incluso ad maiorem, la reversión legal debe extenderse a las donaciones otorgadas por ascendientes a descendientes no matrimoniales sin distinción alguna por filiación su grado.

      La posterior adopción plena del hijo donatario no excluye el derecho de reversión a favor del ascendiente por naturaleza que le otorgó la donación(5).

      Se ha planteado si la excluyen la indignidad o la desheredación del ascendiente. Se han dado respuestas afirmativas(6), negativas(7) y afirmativa para la indignidad y negativa para la desheredación(8). Tal vez este último criterio es el más ajustado habida cuenta del automatismo legal de las causas de indignidad y de que no parece aplicable la desheredación por derivar de una donación inter vivos la causa originaria de la reversión.

      b) El requisito de que el descendiente muera sin posteridad plantea, en la versión originaria del C. c. la cuestión de si esta carencia de posteridad se circunscribe a la posteridad legítima, o si la efectividad de la reversión también era excluida en caso de que el descendiente donatario la dejase natural o adoptiva, con adopción plena.

      En favor de la exclusión en este caso de la reversión, se adujo la sustitución de las palabras «sin sucesión legítima», que figuraban en el anteproyecto, por la expresión «sin posteridad(9)». En contra se adujo que dada la prioridad sucesoria de los ascendientes sobre los hijos naturales, la exclusión de la reversión en caso de existir algún hijo natural sin apenas beneficiar a éste, favorecería principalmente a los demás ascendientes en perjuicio del que hizo la donación(10).

      Después de la reforma del C. c. de 1970, estumé que también debía excluirse la reversión en el caso de que el descendiente donatario le sobreviviese algún adoptado plenamente o descendencia legítima de éste.

      Hoy, en virtud de la nueva reforma de 1981, parece claro que cualquiera que sea su filiación la descendencia ya sea matrimonial, no matrimonial o adoptiva plena de cualquier grado del descendiente donatario, excluye la reversión.

      En caso de que al fallecer el donante no tuviere posteridad nacida pero sí concebida, será de aplicación el artículo 29 del C. c.

      No importa que la posteridad del descendiente donatario renuncie a la herencia de éste, aunque sea indigna o desheredada, pues el artículo 812 no impone otro requisito que la premoriencia «sin posteridad»(11) del donatario.

      B) Elementos reales.-El artículo 812 aplica literalmente la reversión: 1.° a «los mismos objetos donados», cuando existan en la sucesión; 2.° a «todas las acciones que el donatario tuviera con relación» a los objetos enajenados; y, 3.° a «el precio si de hubieren vendido, o a los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó a cambió». Para aclarar las cuestiones planteadas por este texto, conviene analizar separadamente cada uno de estos supuestos.

      a) Los objetos donados.-El artículo habla indistintamente de las «cosas dadas», en su inciso 1.°, y de «los mismos objetos donados», en el inciso 2.° ALONSO MARTÍNEZ(12), que se confesó partidiario de que la reversión se limitara al caso de que los bienes donados subsistieran in specie, en la sucesión del hijo donatario, reconocía que el criterio predominante en la comisión extendía la reversión a una suma metálica, a pesar de las graves complicaones y dificultades de su aplicación práctica, por ser la solución en teoría justa. MANRESA(13) precisaba que objeto «es todo lo que puede ser apreciado por los sentidos, lo cual comprende también el metálico», puesto que el artículo 812 «consiente que a las cosas vendidas sustituya su precio, y el precio es una cantidad; una suma metálica». Sin embargo, despues, replanteó la cuestión de que en la sucesión del donatario existan metálico o bienes de la misma especie...

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