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- Tomo IV, Vol 3º: Artículos 40 Al Final de la Ley Del Registro Civil
- Título V. De las Secciones Del Registro
- Sección Tercera. De las Defunciones
Artículo 81
Autor | Jesús María González-Ducay López |
Cargo del Autor | Registrador de la propiedad |
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INTRODUCCIÓN
Uno de los hechos trascendentales del estado civil es sin duda el de la muerte de las personas. El C. c., en su artículo 32, establece que «la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas», siendo este hecho determinante para la persona individualmente considerada, sin perjuicio de que al mismo tiempo se desencadenen toda una serie de consecuencias jurídicas previstas en nuestro Ordenamiento jurídico. Y son precisamente estas consecuencias jurídicas, fundamentalmente de orden familiar y sucesorio, las que exigen que el hecho de la muerte conste de una manera cierta e indudable; y así, como no podía ser de otro modo, el artículo 1.° de la L. R. C. señala como uno de los hechos objeto de inscripción, la defunción de las personas, regulándose detalladamente en la Sección tercera. Como queda dicho, se trata de la inscripción de la muerte como hecho cierto y absolutamente incontestable, diferenciándose claramente de la declaración de fallecimiento, que al referirse a una muerte probable o potencialmente posible, tiene su encaje en la Sección primera1.
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SIGNIFICADO DE LA INSCRIPCIÓN
La inscripción tiene respecto de la defunción el significado que en general tiene la inscripción respecto de todo hecho relativo al estado civil: es en principio la única prueba admisible y, además, ha de estarse a lo que resulte de ella en tanto no sea impugnada en procedimiento adecuado (cfr. arts. 3.° y 4.° L. R. C.)2.
Cabe admitir otras pruebas, en el caso de que falte la inscripción (por no haberse practicado, por destrucción o desaparición de libros...) o que no sea posible certificar del asiento (cfr. art. 2.° L. R. C.), siendo necesario, si lo que se invoca es la falta de inscripción, que «previa o simultáneamente, se haya instado la inscripción omitida o la reconstitución del asiento» para que estas otras pruebas sean admitidas (cfr. art. 2.°, in fine, L. R. C). En cuanto a que otros medios de prueba sean invocables, la legislación del Registro Civil menciona algunos, como las partidas canónicas y certificaciones extranjeras, las copias o referencias oficiales de la inscripción y las certificaciones de los libros de los cementerios, entre otros (cfr. arts. 299, 324 y 325 R. R. C).
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     LA MUERTE DE LA PERSONA
La muerte de la persona, como hecho fisiológico, es un concepto que corresponde precisarlo a la medicina forense. No vamos a entrar en las diferentes teorías que en la práctica forense existen para...
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