Artículo 801

AutorManuel Albaladejo García.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil.
  1. CONDICIONES A QUE ALCANZA

    Puesto que el artículo 800 se aplica a la condición potestativa negativa, el 801 que se dicta, según su propia letra, para «Si el heredero fuere instituido bajo condición suspensiva...», debe aplicarse cuando se trate de condición suspensiva que sea casual, mixta o potestativa positiva.

    Eso a tenor de su párrafo 1.°, y a tenor del 2.°, también aunque se trate de condición suspensiva potestativa negativa, si el heredero o legatario instituido no ha prestado la fianza que pide el artículo 800 para entregarle la herencia.

    Por último, se aplica también el artículo 801, a tenor de su párrafo 2.°, si la condición es resolutoria potestativa negativa, y se considera que también éstas se rigen por el 800 (1).

  2. LA GARANTÍA QUE SUPONE LA PUESTA EN ADMINISTRACIÓN DE LA HERENCIA

    El artículo 801 persigue otorgar garantía a los interesados cuando sus derechos penden del cumplimiento de la condición. Lo que ocurre es que la garantía consiste, no en dar la herencia ya y pedir el aseguramiento de su eventual devolución, sino, en vez de dar la herencia, ponerla en administración.

    El presente artículo casi no se presta a comentario, porque, aclarado a qué casos alcanza, establece únicamente que la herencia se ponga en administración, dejando para los siguientes la fijación de quién será el administrador y las reglas que regirán su gestión.

    Por supuesto, el testador puede ordenar que la herencia condicional no se ponga en administración, sino que se entregue al heredero (lo mismo al condicional que al que lo sería si no se cumple la condición), y que éste, sin tener que dar más garantías, la entregue al otro si es que no le corresponde a él (por incumplimiento o por cumplimiento de la condición). Todo ello, porque pudiendo lo más, dejarle la herencia puramente, puede lo menos, dejársela en sus manos, aunque se la deje bajo condición.

    Mientras dura la administración de los bienes conservan -como dice Lacruz (2)- éstos su autonomía; se gestionan, aun cuando el administrador sea el propio heredero, como un patrimonio ajeno, con obligación, en su caso, de rendir cuentas: los frutos, al no saberse a quién van a pertenecer, se acumulan a la masa, salvo en la parte destinada a retribuir al administrador; y, como dice Royo Martínez3, se invertirán del modo más seguro, hasta tanto que el cumplimiento o el ya seguro incumplímiento de la obligación pongan fin a la incertidumbre sobre el destino definitivo del caudal.

    Los bienes concretos o...

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