Artículo 80

AutorJuan José Petrel Serrano
Cargo del AutorRegistrador de la propiedad. Notario. Abogado del Estado excedente
  1. SITUACIÓN LEGISLATIVA EN EL MOMENTO EN EL QUE SE DICTÓ EL PRECEPTO

    En el año 1957 el sistema matrimonial español era muy distinto del actual. El artículo 42 del C. c., en su redacción originaria, establecía que «la Ley reconoce dos formas de matrimonio: el canónico, que deben contraer todos los que profesen la religión católico, y el civil, que se celebrará del modo que determine este Código». Sabido es que no se trataba de dos formas de una misma clase de matrimonio, sino de dos clases de matrimonio sometidos a normas y regulaciones distintas, teniendo el matrimonio civil el carácter de subsidiario. Esta subsidiariedad se acentuó a partir de una O. de 10 marzo 1941, que se mostró más rigurosa a la hora de establecer los mecanismos de prueba de la acatolicidad.

    Prescindiendo aquí de una exposición detallada de la interesante evolución del sistema matrimonial español, únicamente merece destacarse que por Ley de 24 abril 1958 (con posterioridad a la L. R. C.) se modificó el artículo 42 del C. c., estableciendo de una manera directa que para que pueda darse el matrimonio civil era necesario que se probara que ninguno de los dos contrayentes profesaba la religión católica. Por vía de la doctrina de la D. G. R. N., interpretando cada vez con menos rigor el requisito de no profesar la religión católica, se llegó, de hecho, a un sistema facultativo, aunque no se habían cambiado los textos legales. Este sistema facultativo quedó plasmado en una Instrucción de 26 diciembre 1978, que, adelantándose a la Constitución, señaló que a partir del momento en que entrara en vigor la misma, a quien deseara contraer matrimonio no era posible pedirle ningún tipo de declaración ni hacerle indagación alguna sobre sus ideas religiosas (art. 16 de la Constitución).

    Sobre tales premisas se llevaron a cabo los Acuerdos sobre Asuntos Jurídicos con la Santa Sede del año 1979, que se encontraban vigentes cuando se dio redacción nuevamente al C. c. por Ley de 7 julio 1981.

    Cualquiera que sea la postura que se adopte sobre el sistema matrimonial vigente (matrimonio civil único que puede celebrarse también en forma religiosa, o sistema facultativo entre matrimonio civil y matrimonio religioso -canónico-, con ciertos matices), lo cierto es que el número 2.° del artículo que comentamos debe considerarse derogado a partir del momento en que entró en vigor la Constitución.

  2. SUPUESTOS DE APLICACIÓN

    Circunscribiéndonos al número 1.° del artículo, los supuestos en los que...

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