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- Tomo IV, Vol 4º: Artículos 1 a 164 Del Reglamento de la Ley Del Registro Civil
- Título IV. De los Asientos Generales y Mode de Practicarlos
- Capítulo I. De los Títulos de la Inscripción
- Sección Primera
Artículo 80
Autor | Antonio Pau Padrón...[et al.] |
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CONSIDERACIONES GENERALES
Se quiere destacar por el Legislador, ante todo, a través de este precepto, el momento concreto en que surge para el Registrador la obligación de llevar a la práctica una concreta inscripción. Se parte, por supuesto, del principio, trascendental en el sistema registral civil, de la obligatoriedad de la inscripción de los hechos de estado civil, y se deja traslucir, aunque no se mencione expresamente, la necesidad de una calificación previa del título con resultado positivo (no denegatorio ni suspensivo). Pues bien, el «cuando» de la formalización de la inscripción o, en otras palabras, el momento concreto en que procede materializar el asiento, lo hace depender el Legislador, en primer lugar, de la existencia de título suficiente que acredite el contenido esencial de la inscripción: el hecho relativo al estado civil de que da fe según su clase (el nacimiento, el matrimonio, el fallecimiento de una persona...), aun cuando dicho título no ofrezca prueba suficiente de otros datos o circunstancias(l) (fecha, hora y lugar en que acaecen, y demás exigidos por la Ley o el Reglamento; art. 35 L. R. C); y, en segundo lugar, del grado de convencimiento del órgano calificador, sobre la veracidad y legalidad del evento. Sabido es que, por imperativo de otro principio esencial de la función registral, el de legalidad, sólo deben tener acceso al Registro aquellos hechos y actos jurídicos, ciertos y veraces, y, en todo caso, perfectamente ajustados al Ordenamiento jurídico. El Registrador, antes de proceder a la extensión del asiento, debe estar plenamente convencido de la veracidad y legalidad del hecho y del correcto proceder registral, por cuanto, si tuviere dudas fundadas sobre dichos extremos, en buen proceder registral debe suspender la inscripción para realizar las comprobaciones oportunas (art. 28 L. R. C). Sólo cabe estimar, por tanto, que se encuentra legalmente acreditado el hecho inscribible de que hace fe la inscripción cuando, como consecuencia de la actividad calificadora, el Registrador se encuentra plenamente convencido de su certeza y adecuación a la Ley.
Por último, ha de decirse que para el supuesto de que el hecho no pueda inscribirse, por no darse este requisito que impone el principio de legalidad, se ofrece en el Ordenamiento registral civil otra alternativa, si bien de menor eficacia jurídica. Se trata de la posibilidad de que, bien a instancia de parte, bien del Ministerio Fiscal, dicho hecho o acto no...
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