Artículo 80

AutorGabriel García Cantero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. PROCESO PARLAMENTARIO PE ELABORACIÓN DE LA NORMA

    Puede calificarse de accidentada la elaboración parlamentaria de esta norma, así como del régimen procesal correspondiente.

    El artículo 80 del P. G. tenía el siguiente tenor:

    Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones sobre matrimonio rato y no consumado, tendrán eficacia en el orden civil a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustadas al Derecho del Estado.

    También podrá acudirse directamente al Juez competente pidiendo la cesación de los efectos civiles del matrimonio con el mismo alcance y régimen que la disolución civil, si concurriera alguna de las circunstancias previstas para ello en este Código.

    La disposición adicional 1.a establecía:

    «1. Corresponderá el conocimiento de las demandas en solicitud de la eficacia civil de las resoluciones y decisiones canónicas de nulidad o de dispensa de matrimonio rato y no consumado a las Salas de lo Civil de las Audiencias Territoriales.

    «2. Presentada la demanda por cualquiera de las partes, después de oír por término de nueve días a los interesados y al Ministerio Fiscal, si no hay oposición, y si la resolución es auténtica y ajustada al Derecho del Estado, la Sala acordará por auto la eficacia en el orden civil de la resolución o decisión eclesiástica, remitiendo los antecedentes al Juez de Primera Instancia competente para que proceda a su ejecución, con arreglo a las disposiciones de este Código sobre las causas de nulidad y disolución.

    3. Contra el auto que dicte la Sala no se dará recurso alguno, pero si fuera denegatorio o se hubiera formulado oposición, quedará a salvo el derecho de las partes para formular su pretensión en el procedimiento correspondiente.

    Por último, la disposición adicional 7.a ordenaba:

    Los Jueces civiles no podrán conocer una controversia sobre nulidad de matrimonio celebrado en forma canónica mientras la misma cuestión esté pendiente ante un órgano eclesiástico, al que se hubieren sometido de común acuerdo los partes; pero cualquiera de ellas podrá solicitar ante el Juez competente los efectos y medidas correspondientes a la admisión de la demanda.

    En el I. P. se dicen aceptadas las enmiendas de Coalición Democrática, Minoría Catalana, Grupos Socialista y Vasco, y de los señores Díaz Pinés y Meilán Gil, de la U. C. D., en su totalidad o en parte, en relación con el artículo 80, proponiéndose una redacción en todo coincidente con el texto definitivamente aprobado.

    En cuanto a la 1.a de las disposiciones adicionales del P. G., que pasa a ser la 2.a, con aceptación parcial de las enmiendas de los Grupos Comunista y Vasco y de la Minoría Catalana, se da nueva redacción, coincidente con la definitivamente aprobada, salvo en el apartado 1.°, que dice así: «1. Corresponderá el conocimiento de las demandas en solicitud de la eficacia civil de las resoluciones y decisiones canónicas de nulidad o de dispensa de matrimonio rato y no consumado a los Juzgados de Primera Instancia.»

    Se conserva, por último, la redacción dada en el P. G. a la adicional 7.a, que pasa a ser la adicional 10.a.

    La Comisión del Congreso en su dictamen mantiene el texto del artículo 80, así como el de las adicionales 2.a y 10.a, tal como lo había propuesto el I. P.

    En el Pleno del Congreso, durante la primera lectura, se suprimió la disposición adicional 10.a en virtud de una enmienda del Grupo Comunista, la cual sometida a votación obtuvo el siguiente resultado: 265 diputados presentes; 155 a favor de la supresión, 107 a favor del mantenimiento y 3 abstenciones.

    A su paso por el Senado van a producirse enmiendas en los textos transcritos, que serán unas aceptadas y otras rechazadas por el Pleno del Congreso en segunda lectura.

    En el artículo 80, el Pleno del Senado suprime el inciso final (... «conforme a las condiciones a las que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil»), lo cual sería rechazado por el Congreso, volviéndose así al texto del I. P. que, según indiqué, se convertiría en el texto definitivo.

    En la disposición adicional 2.a el Pleno del Senado enmendaría los apartados 1 y 2, en los siguientes términos:

    1. Corresponderá el conocimiento de las demandas en solicitud de la eficacia civil de las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado al Juez de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal, y si los cónyuges residieran en distintos partidos judiciales, al de la misma clase del último domicilio del matrimonio o del lugar de residencia del otro cónyuge, a elección del demandante.

    2. Presentada la demanda por cualquiera de las partes, el Juez dará audiencia por el plazo de nueve días al otro cónyuge y al Ministerio Fiscal; y si no habiéndose formulado oposición aprecia que la resolución es auténtica y ajustada al Derecho del Estado, acordará por auto la eficacia en el orden civil de la resolución o decisión eclesiástica, procediendo a su ejecución con arreglo a las disposiciones del Código Civil sobre las causas de nulidad y disolución.

    El Pleno del Congreso, en segunda lectura, aprobó la enmienda introducida por el Senado en el apartado (1), y rechazó la del apartado 2. Resultará, por tanto, que la adicional 2.a definitivamente aprobada procede, en su apartado 1, de una enmienda del Senado, y en sus apartados 2 y 3, de la redacción del I. P. del Congreso.

  2. EL ARTÍCULO VI, APARTADO 2, DEL ACUERDO JURÍDICO CON LA SANTA SEDE DE 1979

    En realidad, la materia aquí contemplada era mera ejecución o cumplimiento de lo acordado en la Santa Sede sobre eficacia civil de las decisiones y resoluciones eclesiásticas sobre nulidad y dispensa de matrimonio rato y no consumado.

    El anterior sistema arrancaba del artículo XXIV, número 1.°, del Concordato de 1953, a cuyo tenor: «El Estado español reconoce la competencia exclusiva de los Tribunales y Dicasterios eclesiásticos en las causas referentes a la nulidad del matrimonio canónico... en la dispensa del matrimonio rato y no consumado y en el procedimiento relativo al privilegio paulino.»...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR