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- Comentarios Científico-jurídicos a Ley 14/2006. de 26 de Mayo, Sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida
Artículo 8. Determinación legal de la filiación.
Autor | Pedro Caballero Peregrin; Ramón Herrera Campos |
Cargo del Autor | Ginecologo Clinica Tambre, Madrid; Catedrático de Derecho Civil. Universidad de Almería |
Páginas | 117-121 |
Page 117
Pedro Caballero Peregrin
Ginecologo Clinica Tambre. Madrid
En derecho se entiende por filiación la circunstancia por la que se determina que un humano es hijo de un hombre y de una mujer concretos. Entiende por lo tanto el derecho tradicional que la filiación es la consecuencia de la relación sexual entre el varón y la mujer, cuando el resultado de aquélla es la fecundación, y posterior nacimiento de un nuevo ser humano (filiación ex cópula).
La filiación se encuentra regulada en nuestra legislación en los artículos 108 a 141 de la Ley 11/1981 de 13 de Mayo, que vino a modificar el Código Civil de 1898. En estos artículos se establecen una serie de conceptos básicos.
En primer lugar, que "la filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción". Es evidente que las técnicas de reproducción asistida afectan fundamentalmente a la filiación "por naturaleza".
En segundo lugar, se diferencia entre la filiación "matrimonial" y la "no matrimonial". En el proyecto de ley de Reproducción Asistida 121/39 se dice que "la filiación de los nacidos con las técnicas de Reproducción Asistida se regulará por las leyes civiles, a salvo de las especificaciones establecidas en los tres siguientes artículos". Ninguno de esos tres siguientes artículos (8, 9 y 10) hace referencia a la filiación no matrimonial. Por lo tanto, se puede concluir que el proyecto de Ley de Page 118 Reproducción Asistida 121/39 modifica la filiación "por naturaleza" y la filiación "matrimonial".
El artículo 8º del mencionado anteproyecto de Ley hace referencia a la filiación matrimonial. En su apartado primero se dice que "ni la mujer progenitora ni el marido, cuando hayan prestado su consentimiento formal, previo y expreso a determinada fecundación con contribución de donante o donantes, podrán impugnar la filiación matrimonial del hijo nacido como consecuencia de tal fecundación".
En este caso, la ley impone una ficción o presunción "iuris et iure", por la que deduce una filiación matrimonial inimpugnable, que cubre desde el punto de vista legal una evidente discordancia entre la paternidad genética y la nueva paternidad creada por la ley.
Pero hay que subrayar que el artículo 8º dice "cuando hayan prestado su consentimiento formal, previo y expreso". ¿Qué ocurre, por tanto, cuando por la circunstancia que fuere, no existiera consentimiento informado formal, previo y expreso? Pueden darse dos circunstancias.
La primera, que el que no ha prestado el consentimiento informado sea el varón cuando se ha utilizado semen de donante. En este caso, la falta de consentimiento provocará que el hijo sea extramatrimonial de la madre, ya que el varón podrá impugnar la paternidad. Este es, a mi juicio, el punto más importante de la ley. El consentimiento informado tiene una enorme importancia en este supuesto, ya que es un...
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- Comentarios científico-jurídicos a Ley 14/2006. de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida
- Prólogo
- Exposición de motivos
- Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la Ley.
- Artículo 2. Técnicas de reproducción humana asistida.
- Artículo 3. Condiciones personales de la aplicación de las técnicas.
- Artículo 4. Requisitos de los centros y servicios de reproducción asistida.
- Artículo 5. Donantes y contratos de donación.
- Artículo 6. Usuarios de las técnicas
- Artículo 7. Filiación de los hijos nacidos mediante técnicas de reproducción asistida.
- Artículo 8. Determinación legal de la filiación.
- Artículo 9. Premoriencia del marido.
- Artículo 10. Gestación por sustitución.
- Artículo 11. Crioconservación de gametos y preembriones.
- Artículo 12. Diagnóstico preimplantacional.
- Artículo 13. Técnicas terapéuticas en el preembrión.
- Artículo 14. Utilización de gametos con fines de investigación.
- Artículo 15. Utilización de preembriones con fines de investigación.
- Artículo 16. Conservación y utilización de los preembriones para investigación.
- Artículo 17. Calificación y autorización de los centros de reproducción asistida.
- Artículo 18. Condiciones de funcionamiento de los centros y equipos.
- Artículo 19. Auditorías de funcionamiento.
- Artículo 20. Objeto, composición y funciones.
- Artículo 21. Registro nacional de donantes.
- Artículo 22. Registro nacional de actividad y resultados de los centros y servicios de reproducción asistida.
- Artículo 23. Suministro de información.
- Artículo 24. Normas generales.
- Artículo 25. Responsables.
- Artículo 26. Infracciones.
- Artículo 27. Sanciones.
- Artículo 28. Competencia sancionadora.
- Disposición adicional primera. Preembriones crioconservados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.
- Disposición adicional segunda. Comisión de seguimiento y control de donación y utilización de células y tejidos humanos.
- Disposición adicional tercera. Organización Nacional de Trasplantes.
- Disposición adicional cuarta. Banco Nacional de Líneas Celulares.
- Disposición adicional quinta. Garantía de no discriminación de las personas con discapacidad.
- Disposición final primera. Título competencial.
- Disposición final segunda. Desarrollo normativo. Disposición final tercera. Entrada en vigor.
- Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
- Addenda
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