Artículo 8. Determinación legal de la filiación.

AutorPedro Caballero Peregrin; Ramón Herrera Campos
Cargo del AutorGinecologo Clinica Tambre, Madrid; Catedrático de Derecho Civil. Universidad de Almería
Páginas117-121

Page 117

Comentario científico

Pedro Caballero Peregrin

Ginecologo Clinica Tambre. Madrid

En derecho se entiende por filiación la circunstancia por la que se determina que un humano es hijo de un hombre y de una mujer concretos. Entiende por lo tanto el derecho tradicional que la filiación es la consecuencia de la relación sexual entre el varón y la mujer, cuando el resultado de aquélla es la fecundación, y posterior nacimiento de un nuevo ser humano (filiación ex cópula).

La filiación se encuentra regulada en nuestra legislación en los artículos 108 a 141 de la Ley 11/1981 de 13 de Mayo, que vino a modificar el Código Civil de 1898. En estos artículos se establecen una serie de conceptos básicos.

En primer lugar, que "la filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción". Es evidente que las técnicas de reproducción asistida afectan fundamentalmente a la filiación "por naturaleza".

En segundo lugar, se diferencia entre la filiación "matrimonial" y la "no matrimonial". En el proyecto de ley de Reproducción Asistida 121/39 se dice que "la filiación de los nacidos con las técnicas de Reproducción Asistida se regulará por las leyes civiles, a salvo de las especificaciones establecidas en los tres siguientes artículos". Ninguno de esos tres siguientes artículos (8, 9 y 10) hace referencia a la filiación no matrimonial. Por lo tanto, se puede concluir que el proyecto de Ley de Page 118 Reproducción Asistida 121/39 modifica la filiación "por naturaleza" y la filiación "matrimonial".

El artículo 8º del mencionado anteproyecto de Ley hace referencia a la filiación matrimonial. En su apartado primero se dice que "ni la mujer progenitora ni el marido, cuando hayan prestado su consentimiento formal, previo y expreso a determinada fecundación con contribución de donante o donantes, podrán impugnar la filiación matrimonial del hijo nacido como consecuencia de tal fecundación".

En este caso, la ley impone una ficción o presunción "iuris et iure", por la que deduce una filiación matrimonial inimpugnable, que cubre desde el punto de vista legal una evidente discordancia entre la paternidad genética y la nueva paternidad creada por la ley.

Pero hay que subrayar que el artículo 8º dice "cuando hayan prestado su consentimiento formal, previo y expreso". ¿Qué ocurre, por tanto, cuando por la circunstancia que fuere, no existiera consentimiento informado formal, previo y expreso? Pueden darse dos circunstancias.

La primera, que el que no ha prestado el consentimiento informado sea el varón cuando se ha utilizado semen de donante. En este caso, la falta de consentimiento provocará que el hijo sea extramatrimonial de la madre, ya que el varón podrá impugnar la paternidad. Este es, a mi juicio, el punto más importante de la ley. El consentimiento informado tiene una enorme importancia en este supuesto, ya que es un...

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