Artículo 8

AutorVicente Gimeno Sendra
Cargo del Autorcatedrático de Derecho Procesal UNED

Artículo 8.

  1. Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, en única o primera instancia según lo dispuesto en esta Ley, de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales cuando tengan por objeto:

    1. Cuestiones de personal, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios públicos de carrera.

    2. Gestión, inspección y recaudación de los tributos y demás ingresos de Derecho público regulados en la legislación de Haciendas Locales.

    3. Licencias de edificación y uso del suelo y del subsuelo, siempre que su presupuesto no exceda de doscientos cincuenta millones de pesetas, así como las de apertura.

    4. Declaración de ruina y órdenes de ejecución de obras de conservación, reforma y rehabilitación de inmuebles.

    5. Sanciones administrativas cualquiera que sea su naturaleza, cuantía y materia.

  2. Conocerán, asimismo, en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos de la Administración de las Comunidades Autónomas, salvo que procedan del respectivo Consejo de Gobierno, cuando tengan por objeto:

    1. Cuestiones de personal, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicios de funcionarios públicos de carrera.

    2. Las sanciones administrativas que consistan en multas no superiores a diez millones de pesetas y cese de actividades o privación de ejercicio de derechos que no excedan de seis meses, en las siguientes materias:

  3. Tráfico, circulación y seguridad vial.

  4. Caza, pesca fluvial, pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura.

  5. Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

  6. Comercio interior y defensa de consumidores y usuarios.

  7. Espectáculos públicos y actividades recreativas.

  8. Juegos y máquinas recreativas y de azar.

  9. Conocerán en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y de las Comunidades Autónomas, contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquellos en vía de recurso, fiscalización o tutela. Se exceptúan los actos de cuantía superior a diez millones de pesetas dictados por la Administración periférica del Estado y los Organismos Públicos estatales cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, o cuando se dicten en ejercicio de sus competencias sobre el dominio público, obras públicas del Estado, expropiación forzosa y propiedades especiales.

  10. Corresponde conocer a los Juzgados de las impugnaciones contra actos de las Juntas Electorales de Zona y de las formuladas en mate- ria de proclamación de candidaturas y candidatos efectuada por cualquiera de las Juntas Electorales, en los términos previstos en la legislación electoral.

  11. Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública.

    I. LAS COMPETENCIAS DE LOS JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: CONSIDERACIONES GENERALES

  12. El presente art. 8 LJCA atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo una serie de competencias con las que los mismos van a iniciar su andadura, pues, como anteriormente quedó señalado, el R.D. 1647/1998, de 24 de julio, ya ha previsto la inminente constitución de al menos uno de estos Juzgados en todas y cada una de las provincias españolas, en Ceuta y en Melilla.

    Dicha atribución de competencias a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, además, es la primera vez que se produce en nuestro ordenamiento, ya que desde la creación de los mismos por obra de la LOPJ de 1985, ni en esta misma norma, ni en ninguna otra dictada con posterioridad, el legislador había tenido a bien ensayar, si quiera fuese indiciariamente, el elenco competencial de dichos órganos judiciales unipersonales.

    El precepto, pues, en cuanto establece detalladamente el marco de competencias de los nuevos Juzgados, salvando así la indefinición con que se manifestó en este punto la LOPJ, en cuyo art. 91, en su originaria redacción, únicamente se disponía en favor de los mismos una atribución competencial genérica o simplemente residual (se decía de ellos que conocerían «de los recursos contencioso-administrativos no atribuidos a otros órganos de este orden jurisdiccional»), merece la mejor de las acogidas.

  13. De otro lado, la lectura del art. 8 LJCA desvela que la regulación de la competencia objetiva de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo en la nueva ley no separa ni un ápice de la que era asignada a estos mismos órganos por parte del «Proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa», remitido a la Cámara Baja por el anterior Gobierno socialista, y que fuera publicado en el BOCG de fecha 30 de septiembre de 1995, cuyo art. 8 ha sido ahora literalmente copiado, en su práctica totalidad, por el también art. 8 del LJCA.

    Pero sí se aprecian, en cambio, notables diferencias de hondo calado entre la actual LJCA y el muy acertadamente denominado, al menos para los procesalistas, «Anteproyecto de Ley reguladora del Proceso Contencioso-administrativo», que fuera publicado por el Ministerio de Justicia en el año 1986, y en el que la filosofía seguida era, a diferencia de la que preside el texto ahora objeto de comentario, la de depositar unas grandes dosis de confianza en los Juzgados de lo Contencioso-administrativo al atribuirles, por ejemplo, el enjuiciamiento de toda la actividad proveniente de la Administración Local, sin límite o excepción alguna de índole cuantitativa o material, o el control jurisdiccional de toda, absolutamente toda, la actividad de la Administración Autonómica emanada de órganos de nivel inferior al de Consejero que fuese confirmada en vía de fiscalización o recurso.

    Además, y como se dijo en los comentarios al artículo anterior, el sistema de atribución competencial «in toto», que era el seguido por el malogrado Anteproyecto de 1986, se revela mucho más acertado y riguroso desde el punto de vista técnico-jurídico —único que aquí interesa— que el del listado por materias o cuantías seguido por el legislador de 1998, pues este último sistema abona la inseguridad jurídica al mostrarse extremadamente impreciso cuando en un concreto conflicto no aparece cuestionada una única parcela administrativa material sino varias ligadas entre sí, o cuando es muy dificultoso —o imposible— determinar la cuantía exacta del derecho o interés invocado en el proceso.

  14. También merece ser debidamente resaltado el hecho de que, pese a que el art. 8 de la LJCA dota de un abanico de competencias expresas a estos órganos judiciales unipersonales, apostando definitivamente por su pronta puesta en marcha, de la lectura del resto de las normas que disciplinan la competencia judicial en el orden administrativo de la Jurisdicción no parece desprenderse que el legislador haya depositado mucha confianza en los mismos toda vez que, de una parte, el elenco competencial que les atribuye, tal y como será detallado en los próximos apartados, dista mucho de resultar enteramente satisfactorio para unos órganos judiciales que, al fin y a la postre, son los llamados a ocupar el primer peldaño en la escala jurisdiccional administrativa. Y de otro lado, porque dichos Juzgados ni siquiera van a erigirse en los órganos judiciales de primera instancia por excelencia, capaces de absorver la competencia para el enjuiciamiento de todos aquellos conflictos que no se hallen expresamente atribuidos a otros órganos, dado que esta atribución residual se la confiere la LJCA, no a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo —como sí ocurre, vgr., en materia civil con los Juzgados de Primera Instancia (art.85.1º LOPJ)—, sino directamente a las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia [art. 10.1.j) LJCA].

  15. A modo de conclusión anticipada, pues, la regulación de la competencia de estos novedosos Juzgados puede decirse que resulta bastante desesperanzadora porque, al insistir el legislador en su política de desconfianza hacia tales órganos judiciales unipersonales, las competencias que se les atribuyen no son todas las que para ellos debieran reclamarse, tanto en orden a su definitiva consolidación en nuestra Administración de Justicia, cuanto, fundamentalmente y con mucha mayor importancia, de cara a descongestionar de trabajo, de manera significativa, a las respectivas Salas de los Tribunales Superiores de Justicia y, de este modo, conseguir una justicia administrativa más ágil y eficaz.

    A nuestro entender, el precepto atributivo de la competencia a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo debiera haber establecido tan solo que los mismos conocerán de aquellos procesos administrativos no atribuidos a los restantes órganos de este orden jurisdiccional, cláusula esta que, con carácter general, hubiera debido incluir:

    1. Toda la actividad de la Administración Local (con la sola excepción, acaso, de algunas materias lo suficientemente complejas, tanto en sí mismas, cuanto por su costoso periodo de elaboración administrativa, como lo podrían ser, por ejemplo, la aprobación de los Planes Generales de Ordenación Urbana, cuyo control podría haber seguido residenciado excepcionalmente en los Tribunales Superiores de Justicia).

    2. Toda la actividad de la Administración autonómica, excepto aquella en la que concurriesen simultáneamente los siguientes requisitos: 1.º) que posea un carácter general y, por ende, sea susceptible de afectar a una pluralidad indeterminada de sujetos; y 2.º) que haya sido dictada directamente por el Presidente o por el Consejo de Gobierno correspondiente. Los recursos frente a estas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR