Artículo 79: Las votaciones parlamentarias

AutorMaría Rosa Ripollés Serrano
Cargo del AutorDoctora en Derecho Letrada de las Cortes Generales
Páginas765-798

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I Introducción

El precepto constitucional objeto de estudio es uno de entre los diferentes artículos en que nuestra Constitución recoge normas de Derecho Parlamentario. Y es sabido que esta rama del Derecho Público se ocupa esencialmente de la actividad o funcionamiento de las Cámaras para el mejor cumplimiento de sus tareas, pero, como señalara HATSCHEK, la demarcación de éstas, así como su constitución y la organización del Poder Legislativo, entran en la órbita del Derecho Constitucional.

Tal parece ser la razón motivante de la constitucionalización de las normas reglamentarias que contiene el artículo 79 de la Constitución, si bien, por la aparente coincidencia del precepto con otras normas constitucionales -en especial los arts. 67.3 y 72.1-, no falta quien ha señalado el carácter obsoleto del artículo 79, cuyo contenido podría haberse recogido simplemente a través de los Reglamentos parlamentarios. No obstante, con ser cierto que las normas allí contenidas forman parte convencionalmente de los Reglamentos, no es menos cierto que algunas de ellas tienen acreditada tradición de constitucionalización en nuestra historia constitucional; especialmente por lo que se refiere a la constatación del "número legal" o "quorum de presencia" para la constitución de las Cámaras y sus órganos y el ejercicio de sus funciones, y el "quorum de votación" que, con diferente redacción y semejante contenido aparece desde la Constitución de 1812, en cuyo artículo 139 se establecía "la mitad y uno más de diputados que deben componer las Cortes", como requisito para proceder a una votación. A partir de dicha regulación, el contenido de esta norma parlamentaria se reiterará en el artículo 38 de la Constitución de 1837; 37 de la Constitución de 1845; 39 de la Constitución non nata de 1856; 51 de la de 1869, que especificaría el requisito de que el quorum lo fuera respecto de "la mitad más uno de los individuos que tengan aprobadas sus actas"; artículo 61 del Proyecto constitucional de 1873, de contenido igual a la Constitución de 1869, y 43 de la Constitución de 1876.

Otro tanto puede señalarse respecto de la constitucionalización del sistema de mayorías a efectos de votación, que se cifra en "pluralidad absoluta de votos" en los artículos ya citados de las Constituciones de 1812, 1837, 1845, y non nata de 1856; y en "pluralidad de votos" en la Constitución de 1869, Proyecto del 73, y Constitución de 1876.

De otro lado, preceptos homólogos se encuentran en el Derecho Comparado actual; tal es el caso del artículo 64.3 de la Constitución italiana; 42.2 de la Ley Fundamental de Bonn y artículo 50 de la Constitución danesa.

No puede señalarse otro tanto ni respecto a nuestros precedentes constitucionales, ni al Derecho Comparado, por lo que se refiere a la norma contenida en el apartado 3 del artículo 79. Su constitucionalización, ciertamente novedosa, es la resultante de una tramitación en las Constituyentes en 1978, a través de la cual el precepto pasó incólume sin haber sido enmendado, ni debatido, pese a ser una verdadera innovación constitucional, cuyo elemento comparativo es la regulación antípoda en materia de delegación del artículo 27.3 de la Constitución francesa de 1958.

Con todo, el artículo 79 de la Constitución que pasamos a analizar, se trata de un precepto, como ha señalado el T.C. en la sentencia 179/1989, de 2 de noviembre, cuya materia "se refiere a las Cámaras componentes de las Cortes Generales y no otras", y que plantea numerosas cuestiones referentes a su funcionalidad y aplicatividad constitucional y parlamentaria, a la vez que su inclusión constitucional pone de manifiesto la relación entre el procedimiento legislativo y la función de legitimación del sistema, es decir, según la tesis de LUHMANN, la legitimación por el procedimiento, en la medida en que aspectos de la estructura interna del Parla-Page 767 mento se entiende por el Constituyente que deben regularse desde la Ley Fundamental, en cuanto se consideran elementos básicos que de formales devienen en sustanciales por su carácter de configuradores de la manifestación de voluntad de las Cámaras en cuanto órgano constitucional de actualización de la soberanía.

II Apartado 1 (*)

El apartado 1 del artículo 79 contiene dos normas diferentes: el procedimiento de constitución subjetiva de las Cámaras en tanto órganos colegiados, y el procedimiento de constitución objetiva de acuerdo con las disposiciones reglamentarias; ambos son requisitos sine qua non para el funcionamiento de las Cámaras y de carácter indisociable, si bien el elemento subjetivo aparece connotado de mayor relevancia constitucional al ser recogido expresamente, en tanto el elemento objetivo supone una remisión a los Reglamentos que hay que relacionar con el apartado 3 del artículo 67 del texto constitucional donde se consagra la exigencia de convocatoria reglamentaria para la celebración de reuniones de parlamentarios con carácter vinculante.

Por lo demás, este precepto, complementario del 67.3 de la C.E., analizado desde una perspectiva histórica, es el límite explícito a una hipotética reunión de parlamentarios al margen de los Reglamentos, tal como sucedió históricamente con la "Asamblea de Parlamentarios", reunida en Barcelona en 1917, y, paralelamente, una limitación a posibles tendencias asamblearias, ya que convocatoria y quorum, junto a un tercer requisito no constitucionalizado, el orden del día, constituyen las tres reglas básicas para el funcionamiento convencional del Parlamento, siendo éste el espíritu y finalidad con que la Constitución lo regula y cuya única excepción es la peculiar e híbrida Asamblea prevista en el artículo 146 del texto fundamental, para elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de Autonomía.

Junto a ello el precepto contempla un elemento subjetivo: la asistencia de los parlamentarios "obligación principal de un cargo público" y "requisito inexcusable para el cumplimiento de la globalidad de las tareas parlamentarias", cuyo incumplimiento supone "infracción de un deber expresamente previsto como tal en el Reglamento de la Cámara" (Auto 1227/1988, de 7 de noviembre, del T.C.), que los Reglamentos parlamentarios desarrollan cuando establecen el derecho de los Diputados de asistir a las sesiones del Pleno y de las Comisiones (art. 6 del R.C.D.) y "el derecho y el deber" de los Senadores de asistir a las sesiones plenarias y de las Comisiones (arts. 20 y 63 del R.S.).

Este derecho de asistencia u obligación básica de los parlamentarios, que incluso se ha llegado a considerar como "uno de los deberes en que se concreta el deber general de acatamiento al ordenamiento jurídico (art. 9.1. CE)" 1, resulta de dificultosa constatación en el ámbito parlamentario, salvo en aquellos supuestos en que se opera con las llamadas listas de presencia -caso de la Cámara de los Page 768 Lores desde el siglo XV, Suiza o Portugal- o cuando se realiza votación nominal, o bien mediante los listados en los casos en que las votaciones se efectúan por medio de procedimiento electrónico. En el caso español, al margen del control interno que efectúan con bastante rigor los "whips" de los grupos parlamentarios, la constatación de las asistencias en las Comisiones es habitual mediante la comprobación de asistencias al principio de la sesión, pero no existe lista de presencia en los Plenos, por lo que la verificación de asistencias procede de los listados electrónicos o de las votaciones nominales, o bien del recuento por los Secretarios según los artículos 84.1 del R.C.D. y 41.4 del R.S.

No hay en los debates de las Constituyentes criterios que permitan inferir expresamente qué elementos contaron en el ánimo de los autores de la Constitución al aprobarlo en sus términos actuales. Por el contrario, los debates en torno a este punto fueron escasísimos, pues las dos enmiendas presentadas a este apartado en el Congreso de los Diputados -la del diputado Sr. CARRO MARTÍNEZ, tendente a suprimir la expresión "y con asistencia de la mayoría de sus miembros", por considerar el natural absentismo parlamentario, y la del diputado Sr. MORODO LEONCIO, que aspiraba a elevar el quorum de votación a la mitad más uno de los miembros-, ambas fueron retiradas en la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Cámara Baja, sin que en otros trámites parlamentarios se presentaran y debatieran nuevas enmiendas a este precepto.

Si ésta es la exégesis sucinta del apartado 1 del artículo 79, su contenido plan- tea, a mi juicio, tres cuestiones básicas que derivan del mismo: la adopción de acuerdos parlamentarios, el principio constitucional de reunión reglamentaria y la funcionalidad y aplicatividad del quorum o número legal.

1. La adopción de acuerdos parlamentarios

Las funciones del Parlamento -legislativa, financiera, política y de alta representación, en terminología del profesor PÉREZ-SERRANO, a la que habría que añadir la función de legitimación del sistema en cuanto el Parlamento es representante de la voluntad nacional y depositario de la soberanía, como funciones ad extra, y la autonomía normativa, administrativa y presupuestaria, en cuanto funciones ad intra-, todas ellas se ejercitan mediante actos parlamentarios. Se ha utilizado para un ensayo de definición del acto parlamentario, el concepto de ZANOBINI sobre acto administrativo...

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