Artículo 787

AutorManuel Albaladejo García, Silvia Diaz Alabart
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil.

ARTICULO 787

La disposición en que el testador deje a una persona el todo o parte de la herencia, y a otra el usufructo, será válida. Si llamare al usufructo a varias personas, no simultánea, sino sucesivamente, se estará a lo dispuesto en el artículo 781 (a).

Este artículo tiene dos partes perfectamente diferenciadas: la primera, en la que permite que el testador deje a una persona la propiedad de la herencia (o parte) y a otra el usufructo; la segunda, en que si nombra varios usufructuarios sucesivos, somete el caso al límite de lo dispuesto en el artículo 781.

Aquella primera parte es inútil, pues lo mismo regiría sin ella, ya que, igualmente ínter vivos que mortis causa, una persona puede establecer usufructo, quedando así la propiedad para el nudo propietario, y el usufructo para el usufructuario. La inutilidad la señala también Lacruz (1), advirtiendo (2) que «en su forma pura el nombramiento de un sucesor en el usufructo y otro en la nuda propiedad no plantea problema de validez: tampoco dificultades de identificación o de disciplina. Pese a las semejanzas externas entre una tal situación de disfrute y la producida por la sustitución fideicomisaria, como ya decía García Goyena (3) en relación al artículo 638 del Proyecto del 51, «aquí, hablando con propiedad, no hay verdadera sustitución, sino dos donaciones, una del usufructo y otra de la propiedad». En efecto, de una parte, el usufructuario es titular de un ius in re aliena (por tanto, simple legatario), y no, como el fiduciario, de una propiedad ad tempus: correlativamente, al cesar el usufructo se reincorpora a la nuda propiedad por virtud de la vis atractiva del dominio, y no por especial disposición del causante; por último, el nudo propietario es titular del dominio (gravado con el usufructo) desde el primer momento, y no, como el fideicomisario en vida del fiduciario, mero portador de una expectativa de dominio futuro» Consiguientemente, como dice la sentencia de 20 octubre 1954, en la sustitución fideicomisaria, «si por cualquier causa no pudiera tener lugar la sustitución, adquiere el fiduciario todos los derechos que habrían de corresponder al sustituto; lo cual no ocurre con el usufructuario, porque el usufructo y la nuda propiedad son cosas diferentes y se producen simultáneamente, adquiriendo el nudo propietario sus derechos al mismo tiempo que el usufructuario, al que no puede corresponder el dominio aunque al extinguirse el usufructo haya desaparecido el nudo propietario».

Respecto a la segunda parte del artículo, en la que si el causante establece varios usufructos sucesivos somete la ley...

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