Artículo 785

AutorManuel Albaladejo García.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil
  1. LAS SUSTITUCIONES FIDEICOMISARIAS NO EXPRESAS

    El presente artículo declara en primer lugar la ineficacia de las sus tituciones fideicomisarias no expresas. Sobre este particular, remito a lo que dije supra, comentario a los artículos 781 a 784, apartado XIV, principalmente el número 1, y también el 2. Allí estudié el tema por razón de unidad de materia con lo dispuesto en el artículo 783, 1.°.

  2. LAS DISPOSICIONES QUE CONTENGAN PROHIBICIÓN DE ENAJENAR MÁS ALLÁ DEL LÍMITE QUE EL ARTÍCULO 781 PERMITE PARA LA SUSTITUCIÓN

    La prohibición de enajenar (1) no da lugar a una sustitución fideicomisaria porque en ésta los bienes conservados por el fiduciario pasan al fideicomisario como herencia del fideicomitente, mientras que lo que recibiese quien heredase teniendo prohibido disponer, a su muerte .iría a sus herederos como herencia suya, y no del testador. No obstante esa diferencia, como la ley no quiere que los bienes queden vinculados, lo prohibe lo mismo en favor de ulteriores herederos del testador que en favor de herederos del heredero, y como éste sería el resultado de una prohibición de disponer, ya que no disponiendo el interesado, los bienes a su muerte irían a sus herederos, iguala el caso al de la sustitución fideicomisaria, y no permite la prohibición de disponer, sino dentro de los límites en que permite la sustitución.

    Entiéndase aquí repetido mutatis mutandis lo dicho para éstas supra, comentario a los artículos 781 a 784, ap. XI, y declarando la nulidad en un caso particular, véase la sentencia de 29 octubre 1949.

    El párrafo 2.° del artículo 785 que comento declara ineficaces las prohibiciones de enajenar, pero su espíritu, sin duda, alcanza a toda disposición que vincule bienes.

    Esto presupuesto, como dice Lacruz (2), el veto legal de prolongar la vinculación más allá del límite permitido se refiere a cualesquiera objetos de la institución o legado.

    La sentencia de 4 noviembre 1975 aplicó el artículo 785, 2.°, al legado de un derecho de arrendamiento rústico, que no es admisible perdure, en violación de aquel artículo, más allá de sus límites, en beneficio de una cadena de arrendatarios. Dijo la sentencia, en su último considerando: «Que habida cuenta del reconocimiento de una vinculación arrendaticia para Joaquín M., sus hijos y descendientes, y que ella lleva en sí el carácter de "perpetua", sin limitación alguna o, lo que es lo mismo, a favor de una persona y de sus generaciones posteriores, sin límites, es claro, que ello está encuadrado en la nulidad señalada en el artículo 781 y 785 del Código civil, por cuanto ya el 789 establece la norma general de que todo lo dispuesto en el capítulo III, respecto a los herederos, se entenderá también aplicable a los "legatarios", por lo que se hace evidente que si nos encontramos ante un "legado de derecho de arrendamiento" dadas las condiciones en que está otorgado el mismo, al haberse estatuido fuera ya del "segundo grado" que señala el artículo 781, la institución así constituida no es válida».

  3. LAS DISPOSICIONES QUE IMPONGAN AL HEREDERO ENCARGO...

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