Artículo 774

AutorManuel Albaladejo García.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil.
  1. UNA SOLA SUCESIÓN CON PREFERENCIA DEL INSTITUIDO Y SUBSIDARIEDAD DEL SUSTITUTO

    Siempre los testadores tienen unas preferencias. Y así el instituido o los instituidos herederos son preferidos a los no instituidos. Pero, a veces, en el testamento plasman querer una jerarquía de efectos, que se muestra, bien de una manera cuantitativa, distribuyendo cuotas o legados cuyo volumen va de mayor a menor, bien de una manera prelativa, estableciendo respecto de un mismo objeto (toda la herencia, una cuota de la misma o un bien singular) un orden de delaciones, en cuya virtud varias personas no son llamadas simultáneamente a cosas distintas (de forma que la preferencia del causante por ellas se manifiesta en la diferente entidad de aquello a que las llama), sino que son llamadas sucesivamente -unas en defecto de otras- a la misma cosa. Y de igual modo que la ley, para el caso de que el llamado primeramente a la herencia no llegue a ser heredero, llama a otros mediante la sucesión abintestato (successio ordinum et graduum), así también puede el causante llamar a otro a la herencia para el caso de que el instituto principalmente por él no llegue tampoco a serlo.

    En eso consiste la vocación subsidiaria denominada sustitución vulgar, directa u ordinaria, aplicable lo mismo a la delación a título universal que a la título singular (1) y realizable igualmente en el testamento en el que se verifica la institución principal, que en otro distinto.

    Substitutus, en latín, tanto quiere decir en romance como otro hehedero, que es establecido del facedor del testamento en el segundo grado, después del primer heredero. Et esto seria como si dixiese: establesco a fulan por mió heredero, et si el non quisiere o no lo podiere seer, seale fulan en logar del. Et a tal substitución como ésta, llaman en latín vul-garis

    (P. 6, 5, 1). «Heredes aut instituti dicuntur, aut substituti; instituti primo gradu, substituti secundo vel tertio» (D. 28, 6, 1, pr.).

    A la sustitución en estudio se le califica de directa para indicar que el sustituto no recibe a través del instituido (sustitución indirecta u oblicua), sino directamente del testador.

    Se la calificó de vulgar, substitutio vulgaris, es decir, común, por la frecuencia de su uso en Roma, ya que corrientemente la podía y puede hoy realizar cualquier testador a favor de cualquiera, en contraposición a la pupilar, que sólo podía ordenar el titular de la patria potestad. Substitutio vulgaris, «que quiere decir tanto como establecimiento que puede facer cualquier del pueblo, et a quien quisiere» (P. 6, 5, 1).

    Fallecido el causante, le sucederá o el instituido o, en su defecto, el sustituto, y, en definitiva, despejada da situación de incertidumbre, habrá una sola sucesión: la del instituido o la del sustituto. O no sucederá ninguno de ellos, sino un tercero, si, por ejemplo, después de repudiar el instituido, repudia, también, el sustituto. Mas lo que quiero decir es que no hay dos sucesiones.

    Los sujetos intervinientes en la situación se designan con una terminología no única. Así se habla de heredero preferente, instituido en primer grado (primo gradu, primo loco); y de heredero suplente, vicehere-dero, sustituto, instituido en segundo (o posterior) grado (secundo gradu, secundo loco).

    La expresión sustitución vulgar se puede emplear, en sentido amplio, para indicar, en su conjunto, las dos disposiciones: la principal y la subordinada. Pero en sentido estricto, sustitución vulgar -en contraposición a institución- es sólo la segunda disposición, la que tendrá eficacia si la primera no la tiene.

  2. APARICIÓN HISTÓRICA DE LA FIGURA Y SU CONTINUIDAD EN NUESTRO DERECHO

    La aparición histórica, en el Derecho romano, de la sustitución vulgar se basa en la libertad de disposición mortis causa y se produce para asegurar la institución de heredero, ya que su caída suponía la del testamento, puesto que era caput et fundamentum de éste. Introducida en el Derecho español por las Partidas, que reprodujeron la legislación justi-niana, es de las materias en que nuestro Derecho actual puede ofrecer una copia más exacta de sus modelos históricos.

    Aun desaparecida en el Ordenamiento de Alcalá la necesidad de que el testamento contuviese institución de heredero, ello no es, naturalmente, obstáculo para la supervivencia de la sustitución, que sigue siendo posible en cuanto su fundamento se halla en voluntad soberana del testador. Y, por otro lado, no sufre la sustitución vulgar los límites y cortapisas que la fideicomisaria, ya que no afecta, como ésta, a la libre circulación de los bienes.

  3. SUPUESTOS EN QUE PUEDE OPERAR LA SUSTITUCIÓN

    Dice el párrafo primero del artículo que comento que: «Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él o no quieran o no puedan aceptar la herencia.»

    En realidad, tal especificación es imperfecta -aparte de que sea inútil- puesto que, en todo caso, hubiera bastado con decir que el sustituto es llamado para cuando el primer instituido no quiera (casus naluntatis) o no pueda (casus impotentiae, que comprende el de premo-riencia del instituido al causante) aceptar la herencia, cuyos dos supuestos se resumen en el de que no llegue a ser heredero.

    Conviene, sin embargo, examinar algunas hipótesis en las que es dudoso o, al menos, se discute si opera la sustitución. Antes de entrar en ese examen puedo adelantar la conclusión: cualquier hecho que impida suceder al primer llamado es, en principio, suficiente para producir el llamamiento del sustituto.

    Sin ánimo exhaustivo, pero sí con el fin de referirme a las más corrientes y a las discutidas, enumeraré las siguientes hipótesis:

    1. Premoriencia o comoriencia del instituido respecto del causante

      Si el instituido premuere al testador no recibe delación, e igualmente sucede si mueren ambos coetáneamente (Código civil, art. 33).

      En este supuesto, realmente el sustituto recibe la delación al momento de morir el de cuius. Es decir, no ocurre como en el caso de renuncia, en el que la delación se retrasa para él hasta el momento en el que tiene lugar la repudiación del instituido.

    2. Ausencia

      La ausencia declarada del instituido al momento en el que debía producirse la delación a su favor, da lugar al llamamiento del sustituto.

      A tenor del artículo 191, «abierta una sucesión a la que estuviese llamado un ausente, acrecerá la parte de éste a sus coherederos al no haber personas con derecho propio para reclamarla». Mas como la sustitución precede al acrecimiento, a la porción del ausente resulta llamado, al momento de morir el de cuius, el sustituto, que es persona con derecho propio para reclamarla (2).

    3. Indignidad

      A mi modo de ver, el indigno con indignidad existente a la muerte del testador no recibe delación (3). Por eso, el sustituto es llamado al momento de tal muerte. Incluso para quien piense diferentemente a como yo lo hago, y estime que el indigno sucede, aunque sea atacable su adquisición, la destruccción de ésta se debe retrotraer la apertura de la sucesión, cuando la causa de indignidad no sea sobrevenida (4). Ello porque el acto en que se hace constar la indignidad es declarativo y no constitutivo.

      Por eso, para mí, si el que era indigno a la muerte del causante recibe los bienes como instituido que acepta, y posteriormente recae sentencia declarando su indignidad, habiendo muerto el sustituto después que el causante, pero antes de la sentencia -e incluso de iniciarse el procedimiento-, los herederos de dicho sustituto reciben el derecho a la sustitución.

    4. Invalidez de la institución

      Lo mismo la invalidez procedente de nulidad que la procedente de impugnabilidad (sin entrar ahora a discutir esta distinción en materia testamentaria) de la disposición, al instituido en la cual le ha sido nombrado sustituto, provocan el llamamiento de éste.

      Así que es llamado el sustituto en caso de invalidez de la institución por defecto de forma (5) o por las denominadas incapacidades relativas (6), etc.

      Sin embargo, hay autores que afirman que la sustitución se extingue por nulidad de la institución (7). Con ello -entendido literalmente- se acoge la postura contraria a la que defiendo: la invalidez de la institución no sería uno de los casos en que, por no llegar a ser heredero el instituido, operase la sustitución, sino precisamente un supuesto en el que la destrucción de aquélla arrastra la de ésta. Para Scaevola ello sucede así porque «anulado lo principal, no puede subsistir lo accesorio».

      Dicha afirmación es insostenible. No creo que la suerte de la sustitución vaya ligada (subordinada) a la de la institución, en el sentido de que deba caer con ella. Precisamente hay que defender lo contrario, puesto que el sustituto es querido heredero en defecto del instituido. Inválidas ambas -institución y sustitución- resultarían llamados los herederos intestados a los que indudablemente, ha sido preferido el sustituto por testador.

      La sustitución no es una institución accesoria, sino una institución supletoria. No está destinada a morir con la otra (la principal), sino a vivir cuando la otra (la suplida) muere.

      El T. S. patrocina, asimismo, la solución que defiendo. En sentencias de 11 marzo 1911 y 12 febrero 1915, declaró haber lugar a la sustitución cuando por impugnación -basada en haber sido instituido el tutor, artículo 753, 1- se destruyó la institución de heredero.

    5. Revocación

      Lo afirmado para la invalidez vale para la revocación del testamento que contenga la institución (si la sustitución se hizo en otro) o para la revocación sólo de ésta (revocación parcial del testamento que la contenga). Siempre, naturalmente, que no deba suponerse que el testador quiso revocar también la sustitución.

    6. Repudiación

      Cuando el instituido repudia válidamente la herencia, es llamado el sustituto. La condición -condicio substituíionis- se cumple con la repudiación.

    7. Otros casos

      Por último, tiene lugar, también, la sustitución en otros casos, como institución bajo condición...

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