Artículo 76

AutorEmilio Latorre Martínez de Baroja
Cargo del AutorNotario
  1. ORIGEN Y NATURALEZA

    Si bien ya he hecho mención del origen del derecho expectante de viudedad al tratar en el artículo 72 de la viudedad en general, conviene, al comenzar el examen de esta institución de forma individualizada, hacer un comentario sobre la misma al objeto de poder comprender mejor esta institución. Aunque los primitivos fueros no recogen el derecho expectante de viudedad, ya debía estar éste aprehendido por la colectividad aragonesa mediante pactos que, dada su reiteración, dieron lugar a que fueran recogidos por las Observancias, y así la 26 del Libro 5.°, De iure dotium, impone la obligación de renuncia de la mujer en la transmisión del marido para perder el posterior derecho de viudedad 1. Lo que en principio constituía una protección a la mujer fue rápidamente subsanado por la costumbre, de manera que, aún en época medieval, se extendió también al varón; habiendo pasado sin grandes modificaciones al Derecho actual y, por lo tanto, al vigente en este momento.

    La naturaleza jurídica de la institución ha sido discutida, dada la importancia que tiene al objeto de examinar su contenido, extensión y sobre todo para adecuarla al artículo 16-2 del Código civil en su reciente modificación. La mayoría de la doctrina, en base a principios históricos, sistemáticos e incluso por el contenido del artículo 72, le da un carácter familiar a toda la viudedad, y con más razón al derecho expectante 2; otros, sin embargo, basándose también en precedentes históricos, le atribuyen carácter sucesorio3; hay quien postula su supresión4 al entender que no da lugar más que a una restricción del consorte aragonés en relación al castellano, lo que deriva a que un derecho basado en las libertades se convierta en una norma restrictiva del derecho individual de poder enajenar bienes propios libremente, sin intervención del otro cónyuge.

    Sin perjuicio del problema surgido con la modificación del Código civil en su artículo 16, a pesar de que las teorías expuestas son todas ellas dignas de estudio y procedentes de una elaboración racionalizada del Derecho aragonés, voto por una conservación del derecho expectante de viudedad y su configuración como un derecho de familia, al entender que si es la celebración del matrimonio el origen de la institución, mal se puede conjugar con el derecho sucesorio sin perjuicio de la elaborada solución del señor Camón Aznar; otra cosa distinta es mi opinión del derecho de usufructo vidual, que ya he esbozado en el comentario al artículo 72 y que trataré con más detenimiento en el comentario al artículo 79.

    Entendido que el derecho expectante de viudedad es una institución familiar, es preciso determinar su carácter y establecer si se trata de un derecho de presente, una expectativa jurídica o una conditio iuris de un momento posterior, sin entrar en otras teorías, y creo que ha sido Sancho Rebullida5 quien mejor ha estudiado la institución atribuyéndole un doble carácter de derecho de presente y de derecho de garantía al constituir un gravamen real que afecta a los bienes que entran en el patrimonio del matrimonio al momento de contraerlo o en un momento posterior, pero que como tal está sujeto a una publicidad legal, ya que no oficial; algunas voces autorizadas6, en base a la propia legislación hipotecaria admiten la posibilidad de su constatación oficial, lo que evitaría los daños ocasionados a nuestro Derecho por la reforma del Código civil.

    Aceptando que el derecho expectante de viudedad es un derecho de presente, hay que admitir que la característica propia del mismo, aparte de su función de garantía, es el tratarse de un derecho personalísimo y, por tanto, indisponible, imprescriptible, inembargable y sustraído totalmente al tráfico jurídico7.

    Expuesto lo antedicho, habrá que reconsiderar en la actualidad su naturaleza al objeto de proteger su permanencia ante medidas proteccionistas del tráfico jurídico afectantes a ciudadanos de otras Autonomías y, por ello, reconsiderar el carácter familiar de toda la institución o bien atribuirle al derecho expectante un contenido familiar, reservando al usufructo vidual el ámbito sucesorio.

  2. BIENES SOBRE LOS QUE RECAE EL DERECHO EXPECTANTE

    Expone la Compilación en este artículo que el derecho expectante afecta a los inmuebles por naturaleza y a los muebles considerados como sitios en el número 1.° del artículo 39, no afectando, por ello, a los demás bienes muebles.

    Dada la escasa importancia que tenían en la época medieval los bienes muebles, es normal que no se extendiera los mismos el derecho expectante, pero conforme van adquiriendo importancia surgen voces autorizadas propugnando su extensión a parte de los mismos, es decir, a los más importantes económicamente; el Seminario primero y después la Comisión Compiladora extendieron la viudedad a determinados bienes muebles fácilmente identificables (títulos-valores, maquinaria, vehículos, etcétera), en el anteproyecto definitivo a la Compilación la viudedad legal se hizo universal y sólo quedaron afectos al derecho expectante las explotaciones agrícolas, ganaderas y los negocios mercantiles e industriales, dejando respecto a los demás bienes muebles sujetos únicamente a los que quedaran al fallecimiento de un cónyuge.

    Sujeta la Compilación al derecho expectante los bienes inmuebles por naturaleza, y en ello no hay objeción, pero al referirse el mismo artículo a que el comienzo del derecho expectante se produce «en el momento de ingresar en el patrimonio común o en los privativos», entra la duda si será preciso que ingrese en el patrimonio el pleno dominio del bien o bastará cualquier otro derecho sobre el mismo, es decir, si bastará la nuda propiedad o cualquier otro derecho real desgajado del dominio para que comience su andadura el derecho expectante; sin perjuicio de parte de la doctrina8 que opina que sólo será el pleno dominio de un bien inmueble el objeto del derecho expectante, no creo que sea así, fundándome en que la función de garantía que lleva consigo esta institución exige que sean también los derechos reales los que ingresados en el patrimonio, común o privado, produzcan su nacimiento, ya que en caso contrario se podría defraudar el derecho del otro cónyuge, no tanto si ingresan en el patrimonio común como si afectan al privativo de cualquiera de ellos. Me atengo en esta cuestión a cuanto he tratado en el estudio del artículo 72.

    Afecta también a los muebles considerados como sitios recogidos en el número 1.° del artículo 39, es decir, a las explotaciones agrarias, ganaderas, mercantiles, industriales, con cuantos elementos estén afectos a unas y otras; por ello, hay que determinar el contenido de la palabra explotación y, sin perjuicio de lo comentado en el artículo 39, es preciso concretar que explotación es un conjunto de bienes de distinta naturaleza que, en razón de la actividad humana dirigida a un fin unitario, se convierten en una universalidad, y por ello todos los bienes muebles, derechos, vehículos o acciones que formen una explotación del tipo indicado estarán sujetos al derecho expectante, pero no cuando estos elementos no formen parte de la explotación; por ello, los demás números del artículo 39, considerados por separado, no entran en el derecho expectante, ya que no forman parte de una universalidad con un fin económico individualizado; resultará a veces difícil de determinar si es precisa la renuncia de tal derecho en la enajenación de un determinado bien, por entender o no si...

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