Artículo 76

AutorCarmen Pérez de Ontiveros Baquero
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil

ARTICULO 76

Si en el contrato no se hubieran determinado las modalidades autorizadas, éstas quedarán limitadas a las de recitación y representación en teatros, salas o recintos cuya entrada requiera el pago de una cantidad en dinero.

El sistema establecido en la L. P. I. de 1987 delimita con claridad que el autor, por el simple hecho de la creación, es titular de un conjunto de facultades entre las que se encuentran las de carácter patrimonial. Estos derechos de explotación, como la propia Ley señala, son transmisibles, configurándose el contrato de representación teatral y ejecución musical como un instrumento para la transmisión de las facultades de representación y ejecución. Con tales planteamientos, al abordar el comentario de este artículo resulta decisivo el preguntarnos acerca del significado de los propios términos que en él se utilizan, teniendo en cuenta, como presupuesto, que se trata de una norma supletoria de la voluntad de las partes, cuyo contenido va dirigido a su integración, y de la misma forma, que el principio que la preside se apoya en la interpretación estricta de los actos de disposición del derecho de autor.

La primera referencia terminológica del artículo 76 es a lo que el legislador denomina «modalidades autorizadas», si éstas no se han señalado en el contrato, han de entenderse las que el propio artículo enumera. Esta expresión se encuentra también en otros preceptos de la Ley, concretamente el artículo 57 la utiliza para expresar el tipo de cesión de los derechos de explotación que se lleva a cabo, y, en especial, para referirse al tipo contractual específico mediante el que se concierta la explotación de la obra (edición, representación o ejecución, o producción de obras audiovisuales)(l). Sin embargo, no parece ser éste el significado que ahora debamos atribuirle teniendo en cuenta el lugar en que se encuentra enclavada y la remisión posterior a la «recitación» y «representación» como «modalidades» que han de entenderse autorizadas a falta de pacto. El sentido más acorde con el alcance de la norma, con independencia de la indudable imprecisión terminológica, es aquel que considera que dicha expresión hace referencia a las formas o maneras en las que se ha de llevar a cabo la comunicación pública de la obra intelectual. Este significado estaría más cercano al referido en el artículo 43, 3, de la Ley, norma también de carácter supletorio igual que la que comentamos, pero de aplicación general al resto de las...

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