Artículo 75. Hechos posteriores a la declaración de ausencia o fallecimiento

AutorMarta Morillas Fernández
Cargo del AutorProfesora Contratada Doctora (Acreditada a Titular.) Departamento de Derecho Civil. Universidad de Granada
Páginas499-510
499
Artículo 74. Declaración de fallecimiento
1. La declaración de fallecimiento a que se refiere el apartado 2.º del artículo 194 del
Código Civil se instará por el Ministerio Fiscal inmediatamente después del siniestro.
Si se tratara del supuesto regulado en el apartado 3.º del mismo artículo, lo hará a
los ocho días del siniestro si no se hubieran identificado los restos.
Aportadas o practicadas las pruebas que se hayan estimado necesarias para acreditar
la concurrencia de cuantos requisitos exigen los mencionados apartados dentro del
plazo máximo de cinco días, con la colaboración, en su caso, de las Oficinas diplo-
máticas o consulares correspondientes, el Secretario judicial competente dictará en el
mismo día la resolución oportuna.
El decreto dictado por el Secretario judicial declarará el fallecimiento de cuantas per-
sonas se encontraren en tal situación, expresando como fecha a partir de la cual se
entiende sucedida la muerte, la del siniestro.
2. La declaración de fallecimiento a que se refieren el artículo 193 y los apartados
1, 4 y 5 del artículo 194 del Código Civil podrá instarse por los interesados o por el
Ministerio Fiscal, y se tramitará conforme a lo establecido en este capítulo.
El decreto que dicte el Secretario judicial en estos casos declarará, si resulta acreditado, el cese
de la situación de ausencia legal, si hubiera sido decretada previamente, y el fallecimiento de
la persona expresando la fecha a partir de la cual se entienda sucedida la muerte.
3. Firme la declaración de fallecimiento del ausente, se abrirá la sucesión en los bienes
del mismo, procediéndose a su adjudicación por los trámites establecidos en la Ley de
Enjuiciamiento Civil o extrajudicialmente, según los casos.
Artículo 75. Hechos posteriores a la declaración de ausencia o fallecimiento
1. Si se presentare alguna persona que dijese ser el declarado ausente o fallecido, el
Secretario judicial ordenará que sea identificada por los medios adecuados que podrá
acordar de oficio o a instancia del interesado, convocando comparecencia a la que
serán citados la persona presentada, el Ministerio Fiscal y todos los que hubieren
intervenido en el expediente de declaración.
Terminada la comparecencia, el Secretario judicial dictará decreto dentro de los tres
días siguientes por el que se dejará sin efecto o se ratificará la resolución de declara-
ción de ausencia o fallecimiento.
2. Si no se presentare, pero se tuvieran noticias de su supuesta existencia en paradero
conocido, se notificará personalmente al presunto afectado la resolución de declara-

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