Artículo 75

AutorCarmen Pérez de Ontiveros Baquero
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil

ARTICULO 75

  1. Las partes podrán contratar la cesión por plazo cierto o por un número determinado de comunicaciones al público. En todo caso, la duración de la cesión en exclusiva no podrá exceder de cinco años. Ob. cit., pág. 1128.

  2. En el contrato deberá estipularse el plazo dentro del cual debe llevarse a efecto la comunicación única o primera de la obra. Dicho plazo no podrá ser superior a dos años desde la fecha del contrato o, en su caso, desde que el autor puso al empresario en condiciones de realizar la comunicación.

Si el plazo no fuese fijado, se entenderá otorgado por un año. En el caso de que tuviera por objeto la representación escénica de la obra, el referido plazo será el de duración de la temporada correspondiente al momento de la conclusión del contrato.

En el comentario del artículo precedente se ha puesto de manifiesto el limitado ámbito que la legislación de propiedad intelectual otorga a la autonomía de las partes en la reglamentación de sus relaciones. Fiel exponente de este hecho es el artículo del que me ocupo, en el que se determina el ámbito temporal al que ha de circunscribirse la cesión del derecho de representación o ejecución pública. El contenido de los dos apartados que lo integran se encuentra claramente imbuido del espíritu proteccionista que se confiere al autor. Así, en el primero, se permite pactar acerca del ámbito temporal del contrato y establecer que la cesión pueda abarcar un número determinado de representaciones o ejecuciones públicas, o bien que la misma se extienda en un plazo cierto, pero se señala un límite de cinco años que nunca podrá sobrepasar cualquier cesión en exclusiva; mientras que en el segundo, se determina la obligatoriedad de establecer el plazo en el cual debe llevarse a efecto la comunicación única o primera de la obra; plazo que, a falta de pacto, viene fijado en la Ley.

La representación y ejecución públicas son formas de comunicación pública de la obra cuya naturaleza permite a las partes pactar entre las dos opciones establecidas en el apartado primero de este artículo (1) Ahora bien, hemos de tener en cuenta que, con independencia de la opción elegida, cuando se trate de cesiones en exclusiva, la duración de la misma no podrá exceder de cinco años(2). Esta limitación adquiere sentido y puede justificarse por el propio carácter de las cesiones en exclusiva -reguladas en los arts. 48 y 49 de la L. P. I.-, pues en ellas el cesionario adquiere la posibilidad de explotar la...

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