Artículo 74

AutorJesús Díez del Corral Rivas
Cargo del AutorRegistrador de la propiedad. Notario. Abogado del Estado excedente
  1. ALCANCE ACTUAL DEL ARTÍCULO

    En el año 1959, cuando entró en vigor la L. R. C., este artículo 74 tenía un ámbito de aplicación mucho mayor que el muy reducido que conserva actualmente. En efecto, en la redacción originaria del C. c. vigente en aquella fecha, eran múltiples los impedimentos para el matrimonio establecidos (cfr. arts. 83 y 84 C. c, así como el art. 45 redactado por la Ley de 24 abril 1958) y también había un buen número de impedimentos dispensables. Concretamente, el artículo 85 del C. c. disponía en su redacción originaria que: «El Gobierno, con justa causa, puede dispensar a instancia de parte: el impedimento comprendido en el número 2.° del artículo 45 1, los grados tercero y cuarto de los colaterales por consanguinidad legítima, los impedimentos nacidos de afinidad legítima o natural entre colaterales y los que se refieren a los descendientes del adoptante.» A la vista de esta regulación, la L. R. C. se preocupó de precisar que estas dispensas eran, desde entonces, de la competencia del Ministro de Justicia, y el R. R. C., en su redacción de 1958, previo un expediente registral para la dispensa (arts. 258 y 259) que comprendía una primera fase de instrucción ante el Encargado del Registro del domicilio del promotor y una segunda fase ante la Dirección General de los Registros (cfr. art. 365).

    Esta situación ha cambiado profundamente por consecuencia de la Ley 30/1981, de 7 julio, de reforma del C. c. Hoy los impedimentos matrimoniales son únicamente los cinco que detallan los artículos 46 y 47 del C. c.2, y tres de ellos son dispensables conforme al artículo 48 del C. c. Ahora bien, lo que ocurre es que el impedimento de edad, a partir de los catorce años, y el del grado tercero entre colaterales, es dispensable, no ya por el Gobierno, sino por el Juez de Primera Instancia (art. 48, II), y la competencia del Ministro de Justicia queda limitada a dispensar, «a instancia de parte, el impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior» (art. 48,I), es decir, el impedimento que no permite contraer matrimonio entre sí a «los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos» (art. 47, 3.°, C. a). Por lo demás, aunque tiene en el C. c. una regulación separada, también corresponde al Ministro de Justicia (art. 54 C. c.) la autorización del matrimonio secreto, cuando concurra circunstancia grave suficientemente probada3.

    Tanto la dispensa del impedimento de crimen como la autorización del...

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