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- Tomo VII - Vol.5º, Artículos 42 a 103 de Ley Hipotecaria
- De las Anotaciones Preventivas
Artículo 74
Autor | Elvira Alfonso Rodríguez ...[et al.] |
Artículo 74
Si los títulos o documentos en cuya virtud se pida judicial o extrajudicialmente la anotación preventiva no contuvieren las circunstancias que ésta necesite para su validez, se consignarán dichas circunstancias por los interesados en el escrito en que, de común acuerdo, soliciten la anotación. No habiendo avenencia, el que solicite la anotación consignará en el escrito en que la pida dichas circunstancias y, previa audiencia del otro interesado sobre su exactitud, el Juez o Tribunal decidirá lo que proceda (a).
De los tres supuestos que según artículo 75 de la Ley pueden motivar la nulidad del asiento de anotación preventiva, únicamente pueden subsanarse por esta vía los dos primeros relativos a la determinación de la finca o derecho anotado y a la persona a quien afecte la anotación.
No obstante, debe tenerse presente que la precisión de las circunstancias esenciales que el asiento debe publicar debe estudiarse en relación con cada anotación preventiva en particular. Al precisarse una habilitación específica establecida caso por caso, es indudable que el incumplimiento sustancial de lo preceptuado puede determinar que el Registrador se vea en la precisión de solicitar la aportación de datos no contenidos en la documentación presentada, lo que determinará la utilidad de este medio subsa-natorio.
Este precepto es citado en la Resolución de 13 junio 1952, transcrita parcialmente en el comentario del artículo 73 que concluye diciendo:
Considerando que el artículo 74 de la Ley Hipotecaria prevé el supuesto de que en el documento que disponga la anotación preventiva no se consigne alguna de las circunstancias necesarias para su validez, entre las cuales, según el artículo 75 de la misma Ley, figuran las que den a conocer la finca y, por tanto, en el presente caso pudo observarse tal precepto con un sencillo procedimiento que hubiera permitido subsanar el defecto señalado.
Sin embargo, para poder practicar una anotación preventiva de embargo como sucedía en el supuesto de dicha Resolución no es, en mi opinión, útil este medio. Parece que si lo que se trata es de precisar el alcance de una anotación preventiva de dicha naturaleza en aspecto tan importante como la finca sobre la que debe extenderse, lo más adecuado es que se rectifique o amplíe el mandamiento que ordena su extensión en el sentido que proceda y de acuerdo con los datos obrantes en las actuaciones respecto de las fincas embargadas, teniendo en cuenta, además, que en...
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