Artículo 73

AutorJesús Díez del Corral Rivas
Cargo del AutorRegistrador de la propiedad. Notario. Abogado del Estado excedente
  1. IMPORTANCIA HISTÓRICA DE LA NORMA

    En su momento, cuando en 1959 entra en vigor este precepto tuvo el mérito de acabar con las dudas doctrinales y jurisprudenciales acerca de la validez formal del matrimonio civil celebrado por un español en el extranjero. El propio Tribunal Supremo en varias ocasiones (Ss. T. S. de 1 mayo 1919, 26 abril 1929, 9 febrero 1934 y 14 noviembre 1963) había entendido que el español en el extranjero debía, so pena de nulidad, contraer matrimonio civil ante los Cónsules o Vicecónsules de España, aplicando literalmente lo dispuesto en la redacción originaria del C. c. por el último párrafo del artículo 100 y por el número 4.° del artículo 101. Frente a esta opinión, ya una R. de 14 marzo 1967 tuvo la oportunidad, respecto de un matrimonio celebrado en Gibraltar en 1962, de destacar la novedad legislativa contenida en el artículo 73 de la L. R. C. Muy rotunda es la R. de 13 junio 1978, recaída sobre la inscripción de un matrimonio civil celebrado por españoles en Moscú en 1941, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley de 8 junio 1957. Se dice en uno de sus considerandos «que, en efecto, entonces se sostenía, incluso por parte de la doctrina oficial, la tesis según la cual el artículo 100 del C. c. imponía en su último párrafo la competencia exclusiva de los Cónsules y Vicecónsules para autorizar los matrimonios civiles de españoles en el extranjero, pero se apoyaba en más fuertes razones la tesis contraria -la única que vino a suponer vigente el art. 73 de la actual L. R. C.- conforme a la cual el matrimonio civil podría contraerse con arreglo a la forma local en vigor en el país extranjero y sin intervención del Cónsul español, de acuerdo con lo establecido en los artículos 70 de la L. R. C. (de 1870) y 11 del C. c., entonces vigentes, y con las exigencias del ius nubendi que, de haber prevalecido la tesis contraria, habría quedado de hecho negado a los españoles que, como los de caso, residieran en país en que no hubiera a la sazón representación española».

    Desde luego, hoy la cuestión sólo puede plantearse para supuestos antiguos, porque actualmente el último párrafo del artículo 49 del C. c.1 establece expresamente que cualquier español «podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración». Y también es evidente que, aunque por la fecha del enlace pudiera estimarse necesario probar la acatolicidad entonces exigida por las normas españolas en vigor, después de la Constitución española de 1978 (cfr. art. 16) hoy no es posible imponer esa prueba (cfr., entre otras, Rs. de 19 enero 1979 y 30 junio 1981).

  2. LAS DISTINTAS CLASES DE INSCRIPCIÓN DEL MATRIMONIO CIVIL

    El párrafo inicial del artículo 73 de la L. R. C. está pensado para el supuesto más normal de que el matrimonio civil se celebre tras la tramitación del expediente previo (exigido hoy, en principio, por el art. 56, I, C. c.) en el mismo Registro Civil, terminando el acto con la práctica de la inscripción en el Libro de matrimonios del mismo Registro. Pero las sucesivas reformas introducidas en esta materia en el C. c. por la Ley 30/1981, de 7 julio, y por la Ley 35/1994, de 23 diciembre, así como la ratificación por España del Convenio número 20 de la C. I. E. C., sobre el certificado de capacidad matrimonial (B. O. E. de 16 mayo 1988), han complicado la cuestión, resultando necesario para la mejor comprensión de la materia distinguir separadamente las diferentes hipótesis posibles. Como se verá, la diferencia fundamental está entre los casos en los que ha habido expediente previo ante funcionario español -en los que la inscripción es prácticamente automática y queda sustraída, salvo en limitados aspectos formales, de la calificación del Encargado- y aquellos otros casos en los que, por falta de ese expediente previo la inscripción del matrimonio civil, queda subordinada a una amplia función calificadora del Encargado.

    1. INSCRIPCIÓN PRACTICADA COMO RESULTADO FINAL DEL EXPEDIENTE TRAMITADO EN EL MISMO REGISTRO

      Es el supuesto más normal. Se ha tramitado el expediente ante el Juez Encargado o de Paz o el funcionario consular español correspondiente al domicilio de alguno de los contrayentes (art. 238 R. R. C.) y estos mismos, Juez o funcionario, competentes para ello según el artículo 51, autorizan el matrimonio en presencia de los contrayentes y dos testigos mayores de edad (art. 57, 1, C. c). En este caso el acta del matrimonio es la propia inscripción (cfr. art. 255 R. R. C). Hay, pues, un acto del matrimonio, consistente en la lectura de los artículos 66, 67 y 68 del C. c., en la pregunta a cada uno de los contrayentes sobre si consienten en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contraen en dicho acto y en la declaración del autorizante, ante la respuesta afirmativa de ambos, de que éstos quedan unidos en matrimonio2. Junto a este acto, hay un acta, que es la inscripción, destinada a reflejar aquél y que debe contener los datos exigidos por la Ley y Reglamento (cfr. arts. 35 y 69 L. R. C. y 258 R. R. C.). La exposición pormenorizada de estos datos, conforme a los modelos oficiales aprobados por la O. M. de 24 diciembre 1958, corresponde al comentario de los artículos 255 y 258 del R. R. C.

    2. INSCRIPCIÓN PRACTICADA COMO RESULTADO, TRAS EL EXPEDIENTE, DE LA CELEBRACIÓN ANTE ALCALDE O CONCEJAL

      Este supuesto coincide con el anterior en su fase inicial, porque también hay aquí un expediente previo...

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